9 febrero 2012

Jurisprudencia al día Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH )

Jurisprudencia al día. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Residuos urbanos

Sentencia del TEDH de 10 de enero de 2012, demanda núm. 30765/08, Sarno y otros c. Italia

Autor: Enrique J. Martínez Pérez, profesor contratado doctor de la Universidad de Valladolid

Palabras clave: residuos sólidos urbanos, acceso del público a las informaciones ambientales, salud pública, fuerza mayor

Resumen:

El asunto que nos ocupa aborda la denominada “crisis de los residuos” que ha acontecido en los últimos años en la región de Campania (Italia). Una situación que llevó a las autoridades italianas a declarar el estado de emergencia desde febrero de 1994 hasta diciembre de 2009, debido a la amenaza para el medio ambiente y para la salud humana que suponía el amontonamiento de grandes cantidades de basuras en las vías públicas.

Para intentar resolver el conflicto se nombró un comisario delegado que presentó un plan de gestión de residuos urbanos que consistió, básicamente, en la implantación de un sistema de instalaciones industriales de valorización térmica alimentado por un proceso de recogida selectiva, para lo cual se licitó la construcción de varios vertederos e incineradoras. Inicialmente, se adjudicó el tratamiento de los residuos a un conjunto de operadores privados. Años más tarde, debido, entre otras razones, a los retrasos y a las deficiencias en el diseño de las fábricas, fueron resueltos los contratos que les vinculaban con la Administración, pasando finalmente a ser gestionado el servicio por empresas públicas.

Entretanto, la fiscalía de Nápoles abrió una investigación penal por las operaciones de eliminación de desechos realizadas por las empresas adjudicatarias, que ha ido ampliándose hasta alcanzar al personal de la propia Oficina del Comisario delegado.

Los demandantes, 18 súbditos italianos que viven o trabajan en la región de Somma Vesuviana, mantienen que se han vulnerado los artículos 2 y 8 del Convenio porque el Estado ha causado, por no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar el adecuado funcionamiento del servicio público de recogida de basuras, un grave daño al medio ambiente de la región y ha puesto en peligro su vida y su salud. Asimismo, consideran que no se han respetado los artículos 6 y 13 porque no se tomó ninguna iniciativa para salvaguardar los derechos de las personas y porque se ha producido un considerable retraso en el proceso judicial contra los responsables.

Destacamos los siguientes extractos:

111.  La Cour relève que l’Etat italien a adopté, à partir de mai 2008,  plusieurs mesures et pris des initiatives pour surmonter les difficultés rencontrées en Campanie et que l’état d’urgence, déclaré en Campanie le 11 février 1994, a été levé le 31 décembre 2009. Le gouvernement défendeur a, certes, admis l’existence d’un état de crise, mais il l’a qualifié de situation de force majeure. A ce propos, la Cour se borne à rappeler qu’aux termes de l’article 23 des Articles de la Commission de droit international des Nations Unies, sur la responsabilité de l’État pour fait internationalement illicite, la « force majeure » consiste en « (…) une force irrésistible ou (…) un événement extérieur imprévu qui échappe au contrôle de l’Etat et fait qu’il est matériellement impossible, étant donné les circonstances, d’exécuter [une] obligation [internationale] » (paragraphe 77 ci-dessus). Eu égard aussi aux conclusions de la Cour de justice de l’Union européenne dans l’affaire C-297/08 précitée, la Cour estime que les circonstances invoquées par l’Etat italien ne sauraient relever de la force majeure.

112.  Selon la Cour, même si on considère, comme l’affirme le gouvernement, que la phase aiguë de la crise n’a duré que cinq mois – de fin 2007 à mai 2008 – et malgré la marge d’appréciation reconnue à l’Etat défendeur, force est de constater  que l’incapacité prolongée des autorités italiennes à assurer le fonctionnement régulier du service de collecte, de traitement et d’élimination des déchets a porté atteinte au droit des requérants au respect de leur vie privée et de leur domicile, en violation de l’article 8 de la Convention sous son volet matériel.

113.   En revanche, en ce qui concerne le volet procédural de l’article 8 et le grief tiré du manque allégué de diffusion d’informations propres à permettre aux requérants d’évaluer le risque auquel ils étaient exposés, la Cour souligne que les études commandées par le service de la protection civile ont été rendues publiques en 2005 et 2008. Dès lors, elle estime que les autorités italiennes se sont acquittées de l’obligation d’informer les personnes concernées, y compris les requérants, quant aux risques potentiels auxquels elles s’exposaient en continuant à résider en Campanie. Partant, il n’y a pas eu violation de l’article 8 de la Convention à cet égard.

Comentario del autor:

Siguiendo la ya consolida doctrina en la materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos enfoca el presente asunto desde la perspectiva de las obligaciones positivas de los Estados, que exige, aunque no haya una injerencia directa imputable a las autoridades públicas, la adopción de medidas adecuadas y razonables para garantizar el derecho de la vida privada y su domicilio. Considera, no obstante, en contra por cierto de la opinión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que previamente había conocido del asunto (Asunto Comisión/Italia, C-297/08, Rec. I. 01749, sentencia de 4 de marzo de 2010), que no ha sido probado que la vida y la salud de los demandantes haya sido amenazada, aunque, al mismo tiempo, nos recuerda que el artículo 8 puede ser en todo caso invocado cuando se produzca un atentado grave al medio ambiente, pues pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio, sin, por ello, poner en grave peligro la salud de los interesados.

Rechaza, sin embargo, dos circunstancias que presenta el gobierno italiano para eludir su responsabilidad. La primera, que la gestión del servicio estuviese a cargo de empresas privadas, pues ello no le dispensa de la obligación de vigilancia que le incumbe en virtud del Convenio. Y, la segunda, que fuese una situación de fuerza mayor, toda vez que la situación de urgencia no puede ser catalogada como un acontecimiento imprevisible ajeno al control del Estado, coincidiendo, esta vez sí, con las conclusiones del Tribunal de Luxemburgo. Por todo ello, concluye que se ha violado el artículo 8 del Convenio en su componente material.

Rechaza, por el contrario, que se hayan violado las obligaciones de naturaleza procedimental, ya que los estudios del departamento de protección civil fueron publicados por las autoridades italianas, cumpliendo así con su obligación de informar a la población afectada.