Cuestión relativa a la interpretación de los artículos 14.b), de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos y el artículo 1.2, de la Directiva 85/337/CEE, de evaluación de impacto ambiental.
Autor: Ángel Ruíz de Apodaca Espinosa. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: residuos, vertederos existentes, plan de adecuación, concepto de proyecto y de autorización a efectos de evaluación de impacto ambiental.
Resumen:
La cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 14.b), de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos y el artículo 1.2, de la Directiva 85/337/CEE, de evaluación de impacto ambiental.
La cuestión se proviene de un litigio entre la Asociación Pro-Braine y el municipio de Braine-le-Château que tiene por objeto la petición de anulación de la decisión por la que se autoriza que continúen las operaciones del centro de enterramiento técnico en el emplazamiento llamado «Cour-au-Bois Nord» sito en el término municipal de Braine-le-Château, para la recolección de residuos industriales no tóxicos hasta que finalice la autorización existente, es decir, el 27 de diciembre de 2009, derogando las condiciones de explotación anteriores e imponiendo nuevas condiciones de explotación.
El municipio de Braine-le-Château, mediante decisión de 14 de mayo de 2008, autorizó que continuaran las operaciones de dicho centro de enterramiento técnico hasta el 27 de diciembre de 2009, derogó las condiciones de explotación existentes y las sustituyó por nuevas condiciones de explotación. El 18 de julio de 2008, la asociación Pro-Braine interpuso un recurso de anulación ante el Conseil d’État contra dicha decisión de 14 de mayo de 2008.
En concreto, la asociación Pro-Braine en el procedimiento principal acusa al municipio de Braine-le-Château de haber adoptado dicha decisión sin haber sometido la solicitud de explotación de dicha instalación al sistema de evaluación de repercusiones sobre el medio ambiente y, más en particular, sin haber exigido que se elaborara un estudio de repercusiones sobre el medio ambiente, ni haber cumplido las formalidades materiales y de procedimiento que lo acompañan.
El Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
¿Constituye una autorización en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, la decisión definitiva que permite continuar las operaciones de un vertedero que ha sido autorizado o ya está en funcionamiento, adoptada en virtud del artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31?
Destacamos los Siguientes Extractos:
20. Del tenor del artículo 14 de la Directiva 1999/31, titulado «Vertederos existentes», se desprende que, para los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de dicha Directiva, los Estados miembros deben adoptar medidas para que éstas puedan seguir funcionando sólo si las entidades explotadoras se adecuan a lo dispuesto en dicha Directiva.
22. Según el artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, la autoridad competente, tras la presentación del plan de acondicionamiento, adopta una decisión definitiva respecto de la continuación de la explotación sobre la base del citado plan de acondicionamiento y de la mencionada Directiva.
26. De ese modo, procede examinar si una decisión de ese tipo constituye «una autorización» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337.
27. Al respecto, procede recordar que el concepto de «autorización» se define, en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 como «la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al [promotor] el derecho a realizar el proyecto». En consecuencia, únicamente puede existir una «autorización», en el sentido de dicha Directiva, en la medida en que deba realizarse un «proyecto».
31. Como señaló el Tribunal de Justicia, el término «proyecto» hace referencia a obras o a intervenciones, que modifiquen la realidad física del emplazamiento (sentencia de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, C‑275/09).
33. En consecuencia, en la medida en que el «plan de acondicionamiento» objeto de una «decisión definitiva», adoptada de conformidad con el artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31, se refiere a la modificación o extensión, mediante obras o intervenciones que modifican la realidad física, de dicho emplazamiento de enterramiento y que puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, dicha resolución puede considerarse una «autorización» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337.
35. (…) incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la resolución definitiva relativa al plan de acondicionamiento, presentado por la entidad explotadora de que se trata en el asunto principal con arreglo al artículo 14, apartado b), de la Directiva 1999/31, autoriza una modificación o una extensión de la instalación o del emplazamiento en cuestión, mediante obras o intervenciones que alteran su realidad física, que pueden tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, constituir un «proyecto» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 y del punto 13, primer guión, del anexo II de ésta.
36. Al evaluar la existencia de efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en el marco de dicha comprobación, debe tenerse en cuenta el hecho de que el plan de acondicionamiento aprobado por tal decisión definitiva tiene por objeto, como resulta del considerando vigésimo séptimo de la Directiva 1999/31, que se adopten las medidas necesarias para la adaptación de un vertedero existente a las disposiciones de dicha Directiva y que dicha decisión se enmarca por tanto en una política de protección del medio ambiente.
37. En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que la decisión definitiva de que continúe la explotación de un vertedero existente, (…), únicamente constituye «autorización» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 cuando dicha decisión autoriza una modificación o una extensión de la instalación o del emplazamiento, mediante obras o intervenciones que alteran su realidad física, que pueden tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en el sentido del punto 13 del anexo II de la Directiva 85/336, y que constituyen de ese modo un «proyecto», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.
Comentario del Autor:
El TJUE no da la solución a la cuestión que le plantea del Conseil d´Etat sino que le da la interpretación que debe hacer del concepto autorización y del concepto proyecto en relación con el acondicionamiento la Directiva 99/31/CE de un vertedero existente que no se somete a autorización ni a la consiguiente evaluación de impacto ambiental.
El TJUE señala que incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la resolución definitiva relativa al plan de acondicionamiento autoriza una modificación o una extensión de la instalación o del emplazamiento en cuestión, mediante obras o intervenciones que alteran su realidad física, que pueden tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y de ser afirmativa la respuesta estaremos ante una autorización que además requerirá de la correspondiente evaluación de impacto ambiental.
A sensu contrario si tal plan de acondicionamiento otorgado no conllevase obras o intervenciones que alteraran su realidad física y no teniendo por tanto efectos significativos sobre el medio, no tendría tal consideración.