Autor: Ángel Ruiz de Apodaca. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Navarra
Fuente: http://curia.europa.eu
Temas clave: residuos, vertederos, impuestos sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos, efecto directo de la Directiva de vertederos.
Resumen:
a. Breve referencia al supuesto de hecho.
La petición de decisión prejudicial versa sobre si, a la luz de la sentencia de 25 de febrero de 2010, Pontina Ambiente (C‑172/08, Rec. p. I‑1175), el órgano jurisdiccional remitente debe abstenerse de aplicar las disposiciones nacionales que considera contrarias al artículo 10 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos y a los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Amia SpA, y la Provincia Regionale di Palermo a propósito de una liquidación de un impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos.
Amia explota un vertedero situado en Palermo, sujeta al pago trimestral del impuesto especial sobre el depósito de residuos sólidos en vertederos, está obligada a repercutir dicho impuesto sobre las entidades locales que depositaran sus residuos en el vertedero.
Amia únicamente efectuó un pago parcial del impuesto correspondiente a los trimestres primero y segundo de 2007 y no abonó el impuesto correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del mismo año. Dicha situación determinó que las autoridades competentes de la Provincia Regionale di Palermo le giraran una liquidación, con el fin de recaudar el impuesto no pagado por un importe de 3.574.205,19 euros, junto con los intereses y una multa del 30 % de la cuota de dicho impuesto.
La demora en el pago del impuesto está estrictamente relacionada con el retraso con el que las entidades que vierten sus residuos reembolsan a la entidad explotadora (Amia) el impuesto de que se trata. Según el órgano jurisdiccional remitente, la Ley nº 549/95 instaura un impuesto sobre el vertido de residuos y determina los plazos para su recaudación de la entidad explotadora de un vertedero, pero sin establecer el reembolso del impuesto a dicha entidad explotadora por parte de la entidad que efectúa el depósito, dentro de un plazo razonable, ni un procedimiento eficaz para obtener dicho reembolso. El órgano jurisdiccional remitente añade que la Ley nº 549/95 no prevé la posibilidad de que la entidad explotadora de un vertedero se dirija contra quien deposita los vertidos por razón de la sanción administrativa que se le impone por el retraso en el pago del citado impuesto.
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si, en circunstancias como las del litigio principal procede no aplicar unas disposiciones nacionales como las controvertidas, dado que no se cumplen los requisitos establecidos para poder considerar que tales disposiciones son conformes con los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.
b. Inclusión de los extractos más destacados.
23. En la sentencia Pontina Ambiente, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10 de la Directiva 1999/31 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que sujeta la entidad explotadora de un vertedero a un impuesto que le debe reembolsar la entidad local que hubiera depositado residuos y que establece sanciones pecuniarias contra aquélla en caso de pago tardío de dicho impuesto, siempre que, no obstante, dicha normativa vaya acompañada de medidas cuyo objeto sea garantizar que el reembolso de dicho impuesto se lleva a cabo efectivamente y en un breve plazo y que todos los costes relacionados con el cobro y, en particular, los costes resultantes de la demora en el pago de cantidades adeudadas por este concepto por dicha entidad local a esa entidad explotadora, incluidas las sanciones pecuniarias eventualmente impuestas a esta última como consecuencia de dicha demora, se repercutan en el precio que la entidad local debe abonar a la entidad explotadora. El Tribunal de Justicia precisó que correspondía al juez nacional comprobar si se cumplían dichos requisitos.
24. Además, el Tribunal de Justicia declaró, en la misma sentencia que los artículos 1 a 3 de la Directiva 2000/35 deben interpretarse en el sentido de que las cantidades que una entidad local que deposita residuos debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva y que, por lo tanto, los Estados miembros deben velar, con arreglo al artículo 3 de la misma, por que dicha entidad explotadora pueda exigir intereses en caso de que la mencionada entidad local se demore en el pago de dichas cantidades.
25. Según el órgano jurisdiccional remitente, según parece, las disposiciones de la Ley nº 549/95, por su articulación y por su aplicación concreta, son incompatibles con los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.
35. Aunque el artículo 10 de la Directiva 1999/31 no impone a los Estados miembros ningún método preciso con respecto a la financiación de los costes de los vertederos, dicha circunstancia no afecta sin embargo al carácter preciso e incondicional de la obligación que establece el citado artículo.
37. La obligación impuesta a los Estados miembros es incondicional y suficientemente precisa para producir efecto directo. Dado que las cantidades que una entidad local que deposita residuos en el vertedero debe a la entidad explotadora de un vertedero, como las adeudadas en concepto de reembolso de un impuesto, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/35, de ello se deriva que dicha entidad explotadora puede exigir intereses en caso de demora en el pago de dichas cantidades imponibles a la mencionada entidad local (véase, en ese sentido, la sentencia Pontina Ambiente, antes citada, apartado 48).
38. Como los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35 cumplen los requisitos para tener efecto directo, tales disposiciones se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, esto es, no sólo a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino también a todos los órganos de la Administración, incluidas las autoridades descentralizadas, quedando obligadas estas autoridades a aplicar esta disposición.
39. En consecuencia, una autoridad como la Provincia Regionale di Palermo es una de las entidades a las que puede oponerse las disposiciones de una Directiva que pueden tener efecto directo.
40. De ello se desprende que, en el litigio principal, Amia puede invocar los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35 ante el órgano jurisdiccional remitente contra la Provincia Regionale di Palermo.
42. En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que, en circunstancias como las del litigio principal:
– incumbe en primer lugar al órgano jurisdiccional remitente, antes de abstenerse de aplicar las disposiciones pertinentes de la Ley nº 549/95, comprobar, tomando en consideración la totalidad del Derecho interno, tanto material como procesal, si en modo alguno puede interpretar su Derecho nacional de forma que pueda resolverse el litigio principal de una manera conforme con la letra y la finalidad de las Directivas 1999/31 y 2000/35,
– si no es posible tal interpretación, el órgano jurisdiccional nacional debe inaplicar, en el litigio principal, cualquier disposición nacional contraria a los artículos 10 de la Directiva 1999/31 y 1 a 3 de la Directiva 2000/35.
Comentario del Autor:
En el presente caso, por manifestación del principio de quien contamina paga se pone de manifiesto que con independencia de que quien sea el explotador de un vertedero quien debe pagar el impuesto por depósito de residuos en vertedero es el que los genera las entidades locales sin que sea exigible el pago al explotador que no es sino un mero intermediario al que no debe exigírsele el pago si quienes realmente están obligados a hacerlo no lo han realizado.