11 enero 2024

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Eslovenia. Incumplimiento del derecho comunitario. Saneamiento. Aguas residuales urbanas

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de noviembre de 2023, por la que resuelve el recurso contra Eslovenia por incumplimiento de la Directiva 91/271/CE, de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho administrativo. Universidad de Navarra.

Fuente: Asunto C-328/22

Palabras clave: Aguas residuales, sistemas colectores, obligaciones de tratamiento, incumplimiento.

Resumen:

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que Eslovenia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de varios artículos Directiva 91/271/CEE del sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas al no haber adoptado las medidas necesarias para que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores se sometan, antes de su vertido, a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente para las aglomeraciones de Kočevje, Trbovlje, Tržič y Liubliana; que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean sometidas, antes de ser vertidas en zonas sensibles, a un tratamiento más riguroso para las aglomeraciones de Kočevje, Trbovlje y Tržič, y un control adecuado de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para las aglomeraciones de Liubliana y Ptuj.

Destacamos los siguientes extractos:

41.Procede recordar que, si bien, en un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en ninguna presunción, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el propio Estado miembro (sentencia de 2 de diciembre de 2010, Comisión/Portugal, C‑526/09, apartado 21 y jurisprudencia citada).

42. De lo anterior se desprende, en particular, que, cuando la Comisión haya aportado suficientes datos que pongan de manifiesto que las disposiciones nacionales de transposición de una directiva no se aplican correctamente en la práctica en el territorio del Estado miembro demandado, incumbe a este rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (sentencia de 2 de diciembre de 2010, Comisión/Portugal, C‑526/09, EU, apartado 22 y jurisprudencia citada).

49. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando se demuestre que no se cumplen las normas DBO/DQO prescritas en el anexo I, letra B, de la Directiva 91/271 y en el cuadro 1 de dicho anexo, procede considerar que las aguas residuales de la aglomeración de que se trate no son objeto de un tratamiento adecuado antes del vertido, de modo que una imputación basada en el incumplimiento del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, letra B, de dicha Directiva y con el cuadro 1 de dicho anexo, debe considerarse fundada en lo que respecta a tal aglomeración [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Comisión/Irlanda (Sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales), C‑427/17, apartados 155 y 157].

50. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no se cumple lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271 en lo que respecta a las aglomeraciones cuyas instalaciones de tratamiento secundario o de proceso equivalente de las aguas residuales urbanas tienen una capacidad insuficiente. En efecto, dado que los vertidos de aguas que no han sido objeto de ningún tratamiento no cumplen los requisitos del anexo I, letra B, de la Directiva 91/271, el tratamiento de las aguas residuales urbanas por instalaciones con capacidad insuficiente no puede considerarse conforme con el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Comisión/Irlanda (Sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales), C‑427/17, apartados 152 y 154]

60. Por lo tanto, procede considerar que, en la fecha de expiración del plazo señalado a tenor del dictamen motivado, no se garantizaba un tratamiento secundario o un proceso equivalente de todas las aguas residuales urbanas que entraban en los sistemas colectores de la aglomeración de Liubliana y que, por tanto, no se cumplían las exigencias impuestas por el artículo 4 de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, letra B, de dicha Directiva.

63. Pues bien, la República de Eslovenia se limita a indicar que solo dos de las doce muestras recogidas en la instalación de tratamiento de Brod durante el año 2016 no cumplían estos requisitos y que, para el año 2018, solo cuatro los incumplían, sin poner en entredicho las afirmaciones de la Comisión, según las cuales esas cuatro muestras presentaban además valores de concentración de DBO5 o DQO superiores a los valores límite fijados en el cuadro 1 que figura en el anexo I de la Directiva 91/271. Por otra parte, admite que, hasta la ejecución final del proyecto «Evacuación y tratamiento de aguas residuales en las capas freáticas de la llanura de Liubliana», la obligación que le incumbe de velar por que los vertidos cumplan las normas de calidad contempladas en el artículo 15 y en el anexo I, letra D, de esta Directiva «no es factible» para la parte de la aglomeración de Liubliana conectada a la instalación de tratamiento de Brod. En estas circunstancias, procede considerar que también se ha probado el incumplimiento de estas disposiciones.

64. A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República de Eslovenia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271, en relación con el anexo I, letra B, de dicha Directiva, y del artículo 15, apartado 1, primer guion, de la referida Directiva, en relación con el anexo I, letra D, de esta, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar, por lo que respecta a la aglomeración de Liubliana:

– que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores se sometan, antes de verterse, a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente y

– un control adecuado de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

Comentario del autor

No sólo el Reino de España tiene problemas de cumplimiento de la Directiva de 1991 de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas, más de 32 años después de su aprobación. En este caso es también Eslovenia la que resulta condenada por incumplimiento en varias de sus aglomeraciones urbanas de las obligaciones de que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores se sometan, antes de verterse, a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente y un control adecuado de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

No deja de ser curioso que ya ultimada una modificación de calado de esta Directiva con exigencias de tratamiento aún mayores (terciario…) y de control sobre contaminantes emergentes, aún haya en no pocos estados miembros serios problemas de cumplimiento de la Directiva matriz. Legislar es fácil, cumplir esa legislación no lo parece tanto.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de noviembre de 2023, asunto C-328/22.