6 octubre 2011

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Energía eólica. Espacios Naturales Protegidos

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de julio de 2011, asunto C-2/10, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo regional de la Región de Puglia (Italia), en el procedimiento entre Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, de una parte, y la Región de Puglia de otra

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: http://curia.europa.eu

Temas clave: Espacios naturales protegidos, energías renovables, energía eólica, normas adicionales de protección establecidas por los estados miembros, prohibición de instalación de aerogeneradores salvo autoconsumo, impacto ambiental. 

Resumen:

Breve referencia al supuesto de hecho:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.

El proceso del que trae causa la cuestión prejudicial tiene por objeto la denegación de autorización para instalar aerogeneradores, no destinados al autoconsumo, en terrenos situados dentro del perímetro del parque nacional Alta Murgia, un área protegida clasificada como lugar de importancia comunitaria (LIC) y zona de protección especial (ZPE), que forman parte de la red Natura 2000, al no haberse llevado a cabo ninguna evaluación de las repercusiones medioambientales del proyecto sobre el lugar específicamente afectado.

La denegación por parte de la autoridad de la Región de Puglia estaba fundada en las disposiciones regionales pertinentes según las cuales, por una parte, con respecto a la elección de la localización de los aerogeneradores, las zonas LIC y ZPE previstas en las Directivas sobre los Hábitats y sobre las aves deben considerarse totalmente «inapropiadas» y, por otra parte, a falta de un planeamiento reglamentario para instalaciones eólicas, los LIC y ZPE antes mencionados deben considerarse «no aptos».

Durante la sustanciación del procedimiento principal entró en vigor la Ley regional nº 31 que prohíbe la construcción de nuevas instalaciones eólicas, no destinadas al autoconsumo, en todos los lugares de la red Natura 2000.

El órgano jurisdiccional remitente considera la referida Ley regional inmediatamente aplicable al proyecto de parque eólico presentado por Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, independientemente de cualquier evaluación concreta del impacto o efecto medioambiental.

A entender de los recurrentes, una normativa que prohíbe de forma absoluta la instalación de nuevos aerogeneradores en los lugares que forman parte de la red Natura 2000 sin llevar a cabo ninguna evaluación previa del plan o proyecto en un lugar específico, tendría como consecuencia vaciar de todo contenido el sistema previsto en las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

En tales circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Puglia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Es compatible con el Derecho de la UE y con los principios derivados de las Directivas de energías renovables y con las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, la Ley nº 31, en la medida en que prohíbe de forma absoluta e indiferenciada la instalación de aerogeneradores no destinados al autoconsumo en los LIC y las ZPE que integran la red Natura 2000, en lugar de prever la realización de la correspondiente evaluación de impacto medioambiental que analice los efectos del proyecto particular en el lugar concreto afectado por la actuación?»

El Tribunal de Justicia declara que tanto la Directiva de Hábitats como la Directiva de Aves y las Directivas de energías renovables, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que prohíbe la instalación de aerogeneradores no destinados al autoconsumo en lugares que formen parte de la red ecológica europea Natura 2000, sin llevar a cabo ninguna evaluación previa de los efectos medioambientales del proyecto sobre el lugar específicamente afectado, siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

Destacamos los siguientes extractos:

40. Para empezar, debe recordarse que, tal como han observado las partes en el litigio principal, el régimen de protección que las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves otorgan a los lugares que forman parte de la red Natura 2000 no prohíbe toda actividad humana en esos lugares, sino que únicamente supedita la autorización de las referidas actividades a una evaluación previa de los efectos sobre el medio ambiente del proyecto de que se trate.

41.Asimismo, de reiterada jurisprudencia se desprende que el elemento desencadenante del mecanismo de protección del medio ambiente previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats exige la existencia de una probabilidad o de una posibilidad de que un plan o proyecto afecten de forma apreciable al lugar de que se trate (…).

49. En virtud del artículo 14 de la Directiva sobre las aves, los Estados miembros podrán tomar medidas de protección más estrictas que las previstas por dicha Directiva.

50. La Directiva sobre los hábitats no contiene ninguna disposición equivalente al artículo 14 de la Directiva sobre las aves. Sin embargo, al haber sido adoptada la Directiva sobre los hábitat basándose en el artículo 192 TFUE, debe señalarse que el artículo 193 TFUE prevé la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de mayor protección.

52.  De lo anterior se deriva que una normativa como la controvertida en el asunto principal, que, para proteger las poblaciones de aves silvestres que habiten zonas protegidas que formen parte de la red Natura 2000, prohíba de forma absoluta la construcción de nuevos aerogeneradores en dichas zonas persigue los mismos objetivos que la Directiva sobre los hábitats. En la medida en que prevea un régimen más estricto que el establecido por el artículo 6 de la referida Directiva, constituye, por tanto, una medida de mayor protección en el sentido del artículo 193 TFUE.

55. (…) las demandantes en el litigio principal han alegado que el objetivo de desarrollar energías nuevas y renovables, debería primar sobre los objetivos debería prevalecer sobre los objetivos de protección del medio ambiente perseguidos por las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

56.  A este respecto, basta recordar que el artículo 194 TFUE dispone en su apartado 1 que la política de la Unión en el ámbito de la energía debe atender a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente.

57. Además, una medida como la controvertida en el asunto principal, que únicamente prohíbe la instalación de nuevos aerogeneradores no destinados al autoconsumo en los lugares que formen parte de la red Natura 2000, pudiendo quedar exentos los aerogeneradores destinados al autoconsumo con una potencia igual o inferior a 20 kW, no puede, dado su alcance limitado, poner en peligro el objetivo de la Unión de desarrollar energías nuevas y renovables.

58.   Por consiguiente, debe concluirse que las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, no se oponen a una medida nacional de mayor protección que prevea la prohibición absoluta de construir instalaciones eólicas no destinadas al autoconsumo en las zonas que formen parte de la red Natura 2000 sin llevar a cabo ninguna evaluación de los efectos medioambientales del proyecto o del plan específico sobre el lugar afectado que pertenezca a dicha red. 

59.     En segundo lugar, procede examinar si las Directivas 2001/77 y 2009/28 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa como la controvertida en el asunto principal.

73.      A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 13 de la Directiva 2009/28, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las medidas adoptadas por los Estados miembros en ese ámbito no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

74. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la proporcionalidad de la medida nacional controvertida. En particular, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta que la normativa controvertida en el asunto principal atañe únicamente a los aerogeneradores, quedando excluidas otras formas de producción de energía renovables como, por ejemplo, las instalaciones fotovoltaicas. Además, la prohibición se aplica exclusivamente a las nuevas instalaciones eólicas con fines comerciales, quedando excluidos del ámbito de aplicación de la antedicha prohibición los aerogeneradores destinados al autoconsumo con una potencia igual o inferior a 20 kW.

75. De todo lo anterior se desprende que las Directivas sobre los hábitats, sobre las aves, 2001/77 y 2009/28 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa que prohíbe la instalación de aerogeneradores no destinados al autoconsumo en lugares que formen parte de la red Natura 2000, sin llevar a cabo ninguna evaluación previa de los efectos medioambientales del proyecto sobre el lugar específicamente afectado, siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

Comentario del Autor:

El Tribunal llega a la conclusión de que un Estado miembro puede adoptar normas más restrictivas que las propiamente establecidas en la Directiva de aves o de hábitats, adoptando así normas adicionales de protección previa comunicación  a la Comisión Europea. Así el Tribunal entiende que la prohibición establecida por esta ley que prohíbe la instalación de aerogeneradores no destinados al autoconsumo en lugares que formen parte de la red ecológica europea Natura 2000, sin llevar a cabo ninguna evaluación previa de los efectos medioambientales del proyecto sobre el lugar específicamente afectado no se opone al Derecho comunitario siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

Claramente la protección ambiental de los espacios naturales protegidos y de las aves debe primar sobre la instalación de cualquier actividad económica que suponga un peligro para ellas aunque se trate de una instalación de generación de energías renovables como lo son los parques eólicos.