5 mayo 2022

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Bulgaria. Medio marino

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de abril de 2022: Bulgaria ha incumplido la Directiva 2008/56, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (arts. 5 y 17, apartados 2 y 3)

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación LEGAMBIENTAL

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), Asunto C-510/20, ECLI:EU:C:2022:324

Palabras clave: Medio marino. Estrategias marinas. Revisión.

Resumen:

La Comisión, tras tramitar el correspondiente procedimiento de infracción contra la República de Bulgaria, interpuso recurso ante el Tribunal de Justicia contra dicho Estado por no haber revisado tempestivamente las estrategias marinas adoptadas en cumplimiento de la Directiva 2008/56 y por no haber notificado a dicha Institución el contenido de dicha actualización.

El Estado demandado, por su parte, alegó el debido cumplimiento, en su día, de sus obligaciones de elaboración de las estrategias marinas iniciales y de notificación de los informes correspondientes así como la dificultad de adjudicar un contrato público convocado con dicha finalidad así como las exigencias procedimentales derivadas de la normativa aplicable (incluido el Derecho europeo).

La Sentencia, tras recordar las obligaciones que impone la citada Directiva a los Estados en cuanto a la elaboración de las estrategias marinas (art. 5) y en cuanto a su revisión (art. 17), rechaza las alegaciones de Bulgaria basándose en su jurisprudencia reiterada sobre los incumplimientos de este tipo de obligaciones temporales y declara el incumplimiento de dicha norma por parte del mismo.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) 36   Con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2008/56, los Estados miembros velarán por mantener al día las estrategias correspondientes a cada una de las regiones o subregiones marinas afectadas. En virtud del artículo 17, apartado 2, letras a) y b), y del artículo 17, apartado 3, de esta Directiva, por una parte, los elementos de las estrategias marinas mencionados en el apartado 35 de la presente sentencia deben revisarse de manera coordinada, tal como se precisa en el artículo 5 de la citada Directiva, cada seis años a partir de su establecimiento inicial y, por otra parte, los detalles de las actualizaciones efectuadas tras dichas revisiones deben comunicarse a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de la misma Directiva.

37   A este respecto, el considerando 34 de la Directiva 2008/56 explica la necesidad de prever la actualización periódica de las estrategias marinas por el «carácter dinámico de los ecosistemas marinos y su variabilidad natural, y dado que las presiones e impactos que se ejercen sobre ellos pueden variar en función de la evolución de las actividades humanas y el impacto del cambio climático». A tenor de ese considerando «conviene que los programas de medidas para la protección y gestión del medio marino sean flexibles y adaptables y tengan en cuenta la evolución científica y tecnológica».

40   En el presente asunto, el plazo fijado en el dictamen motivado emitido por la Comisión, que la República de Bulgaria recibió el 11 de octubre de 2019, expiró el 11 de diciembre de 2019.

41   Pues bien, consta que dicho Estado miembro no cumplió las obligaciones derivadas del artículo 17, apartado 2, letras a) y b), y del artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56, mencionadas en el apartado 38 de la presente sentencia, dentro del plazo antes mencionado, ni siquiera en la fecha en la que el citado Estado miembro se había comprometido, en sus respuestas al escrito de requerimiento y al dictamen motivado, a revisar y actualizar sus estrategias marinas y a comunicar esas actualizaciones a dicha institución, a saber, el 30 de junio de 2020.

43   En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la República de Bulgaria por la que sostiene que le fue imposible, en el plazo fijado por la Directiva 2008/56, cumplir con las obligaciones que se le imponen en virtud del artículo 17, apartados 2 y 3, de esta, en particular, debido, por una parte, a las dificultades a las que tuvo que hacer frente al intentar adjudicar el contrato público de que se trata y, por otra parte, a la necesidad de respetar las exigencias del Derecho de la Unión, de la legislación nacional pertinente así como del procedimiento de aprobación del proyecto Scirena Black Sea, procede señalar que la República de Bulgaria no ha explicado de qué manera la necesidad de respetar las exigencias del Derecho de la Unión ha podido impedirle cumplir con las obligaciones que se derivan para esta de la disposición antes citada de la Directiva 2008/56. Por lo demás, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede esgrimir disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva [sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/España (Riesgos de inundación — Planes de gestión de las islas Canarias), C‑384/19, no publicada, EU:C:2020:271, apartado 12 y jurisprudencia citada].

44   Más concretamente, la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa impuesta por el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y por la propia directiva. Esta obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros (sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Bulgaria, C‑145/14, no publicada, EU:C:2015:502, apartado 58 y jurisprudencia citada).

45   Además, la Directiva 2008/56 no establece ninguna excepción a las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de su artículo 17, apartados 2 y 3, ya que el artículo 14 de dicha Directiva se refiere únicamente a excepciones cuando un Estado miembro puede identificar casos en los que los objetivos medioambientales o un buen estado medioambiental no puedan alcanzarse en su totalidad. Por otra parte, si bien es cierto que el considerando 29 de dicha Directiva se refiere a los casos en los que un Estado miembro no pueda lograr el nivel que se aspira alcanzar con los objetivos medioambientales fijados, esta referencia no concierne, sin embargo, a las obligaciones derivadas del artículo 17 de esa misma Directiva.

47   En tercer lugar, en la medida en que, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 39 de la presente sentencia, los cambios producidos después de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado no pueden tenerse en cuenta para apreciar la existencia del incumplimiento de que se trata, el hecho de que el 16 de marzo de 2021 se celebrara un contrato para aplicar las medidas necesarias a fin de que la República de Bulgaria cumpla con sus obligaciones no es pertinente para apreciar la procedencia del presente recurso por incumplimiento.

Comentario de la Autora:

Se trata de la primera declaración de incumplimiento de la Directiva 2008/56 por parte de un Estado miembro de la Unión Europea. La Sentencia aplica la doctrina reiterada del Tribunal de Justicia sobre el retraso de los Estados en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen las directivas europeas, esto es, que no pueden esgrimir como justificación disposiciones prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno; o, que los avances producidos tras la finalización del plazo fijado en el dictamen motivado de la Comisión son irrelevantes pues es la fecha de referencia para apreciarlo. Cabe destacar que el Tribunal de Justicia ponga de relieve, teniendo en cuenta la exposición de motivos de la Directiva, la importancia de revisar las estrategias marinas debido al carácter dinámico de los ecosistemas marinos y la necesidad de adoptar medidas de tutela y gestión del medio marino flexibles que tengan en cuenta la evolución científica y tecnológica.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de abril de 2022, Asunto C-510/20