Autora: Ana María Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Fuente: ROJ: STSJ GAL 3692/2012
Temas Clave: Urbanismo; Suelo Rústico de Protección especial; Legalidad Urbanística; Costas
Resumen:
El objeto de esta Sentencia la resolución del recurso de apelación promovido contra la Sentencia núm. 229/11, de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra y por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la solicitud de revisión de oficio por eventual nulidad de la Resolución de 16 de febrero de 2006, por la que se declaró que las obras –consistentes en casa prefabricada de madera de ochenta y cinco metros cuadrados, plataforma de hormigón; enlosado de plaqueta, escalera, edificación con bloques de piedra, muro de cierre de granito de treinta y seis metros cuadrados de largo por dos treinta y cinco metros de alto por la fachadas superior e inferior de aquel inmueble y de meros bloques de hormigón por sus laterales; portón de acceso para vehículos y aquellas otras obras de alteración de la rasante natural del terreno-, sitas en el lugar de Aisos-Noalla-Sanxenxo (Pontevedra), eran ilegalizables al resultar incompatibles con el Ordenamiento urbanístico al carecer aquella promovente de licencia o autorización alguna al respecto al estar radicadas en suelo rústico de protección de costas, acordándose su demolición y la prohibición de su uso, requiriéndole, además, para que en el plazo de tres meses interesase la legalización de aquel tercer y eventual cierre opaco y realizado con bloques de fábrica de un metro de altura, apercibiéndole, asimismo, de eventual imposición de multas coercitivas, o alternativa ejecución forzosa, subsidiaria, ex oficio y a su costa en caso de su voluntaria inejecución al respecto.
La cuestión se centra, tal y como señala la Sala, en si aquella Administración autonómica posee o no competencia en lo que atañe al restablecimiento de la legalidad urbanística en aquel lugar de autos y en si ha acaecido o no algún género de vicio resolutorio o procedimental de carácter invalidante “ab radice” y susceptible de determinar inclusive la revisión de oficio de aquella Resolución administrativo-autonómica de carácter firme y definitivo. Ante lo que la Sala responde que es cierta aquella competencia de la Administración autonómica para restablecer la legalidad urbanística y que no se aprecia vicio anulatorio de ningún género en el marco procedimental administrativo seguido, por lo que dada la ausencia de tales vicios anulatorios “ic oculi” no puede entrarse a valorar ni extremos probatorios ni formal-procedimentales como la caducidad. En definitiva y en base a ello la Sala procede a la desestimación del recurso, confirmando aquella Sentencia.
Destacamos los Siguientes Extractos:
“Pues bien, no se aprecia vicio anulatorio de ningún género en aquel marco procedimental administrativo seguido en dicha referida vía administrativo-autonómica antes referenciada, sin que en ausencia de semejantes vicios anulatorios “icto oculi” quepa entrar a valorar ahora ni extremos probatorios ni formal-procedimentales como la caducidad -por demás inexistentes a la luz de la ponderada valoración realizada en dicha inicial Instancia contenciosa de las vicisitudes procesales de autos y aún de la adopción de añejas medidas paralizatorio-cautelares que serían ilógicas del todo punto si no hubiese obras en ejecución y que desde luego acreditan que las mismas se concluyeron con posterioridad a la vigencia de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia, de modo que resultaron al caso otrora aplicables sus Arts. 209,4 y 210 -, sin que exista atisbo de alguno de nulidad invalidante en aquella referida Resolución administrativo-autonómica firme y definitiva a la postre impugnada conforme a los Arts. 62,1 y 102,1 y 3 de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre y sin que tampoco exista óbice de motivación en aquel fallo “a quo” dictado, en la medida que ni se aprecia defecto en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna ya que -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y ahora extrapolable al presente supuesto-, “contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza… La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que…, no haya argumentado debidamente su decisión”.
Comentario de la Autora:
En este caso la Sala resuelve acertadamente, al considerar que la Administración autonómica tiene competencia para restaurar la legalidad administrativa vulnerada al realizar unas construcciones sin contar con la debida y previa licencia administrativa y más encontrándose en suelo rústico de protección especial de costas.