15 septiembre 2016

Jurisprudencia al día Tribunal Constitucional

Jurisprudencia al día. Tribunal Constitucional. Cataluña. Puertos. Establecimientos comerciales

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional  128/2016, de 7 de julio de 2016 (Ponente: Santiago Martínez-Vares García)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: BOE núm. 192, de 10 de agosto de 2016

Temas Clave: Puertos; Establecimientos comerciales; Interés general; Planificación general de la actividad económica

Resumen:

El Pleno del Tribunal examina el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno frente a varios preceptos y disposiciones adicionales de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

Nos vamos a ceñir exclusivamente a la impugnación del art. 95 que, bajo la rúbrica «Modificación del Decreto ley 1/2009 (Equipamientos comerciales)», dispone lo siguiente:

«Se añade una disposición adicional, la duodécima, al Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

Duodécima. Excepciones a los criterios de localización y ordenación del uso comercial.

“Los pequeños y medianos establecimientos comerciales, individuales o colectivos, pueden implantarse dentro de las instalaciones de los puertos de titularidad pública, con gestión directa o indirecta, siempre y cuando estén situados en los entornos de la trama urbana consolidada del municipio, no perjudiquen el uso portuario y así se justifique mediante un informe favorable del departamento competente en materia de puertos. Estos establecimientos comerciales no pueden configurar, en ningún caso, un gran establecimiento comercial o gran establecimiento comercial territorial, sin perjuicio de los establecimientos comerciales singulares regulados por el artículo 6 b).”»

A juicio del Abogado del Estado, el contenido de este precepto impone  restricciones a la libertad  de establecimiento que no se motivan ni se justifican en razones imperiosas de interés general. Al mismo tiempo, considera que contradicen la legislación básica del Estado y, más concretamente, los arts.  6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, 5 y 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio  y  los artículos 3 y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Los Abogados de la Generalitat y los Letrados del Parlamento de Cataluña entienden que el precepto  se adoptó en el ejercicio de las competencias estatutarias correspondientes a la CA, en concreto, las relativas a “comercio y ferias”, defensa de los consumidores y usuarios, puertos y urbanismo.

El Tribunal considera que la competencia ejercida por el Parlamento de Cataluña se enmarca en el art. 121.1 d) de su Estatuto de Autonomía, conforme al cual corresponde a la Generalitat «la clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales y la regulación de los requisitos y del régimen de instalación … de los establecimientos». Esto no significa que no puedan incidir en el ámbito material de esta competencia, las que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1.13 CE en orden a la planificación general de la actividad económica, en la que se reconocen los preceptos alegados por la Abogacía del Estado.

El Pleno del Tribunal entiende que el precepto recurrido no se acomoda a las exigencias básicas por cuanto en los puertos públicos no pueden establecer restricciones o prohibiciones que afecten a la ubicación de grandes establecimientos comerciales ni de grandes establecimientos comerciales territoriales; lo que implicaría una vulneración del principio de libertad de establecimiento, máxime cuando aquellas no han sido justificadas lo suficientemente.

En definitiva, declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del precepto impugnado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Llegados a este punto podemos afirmar que no se atempera el precepto recurrido a las exigencias básicas y de principio recién consideradas. En modo alguno puede aceptarse la prohibición o exclusión que la norma hace y en virtud de la cual deviene imposible la implantación, en los puertos públicos, de establecimientos comerciales de determinada naturaleza (grandes establecimientos comerciales y grandes establecimientos comerciales territoriales), interdicción que —una vez abierto el espacio portuario a la actividad comercial— se configura como una restricción a la libertad de establecimiento que debió haber sido objeto de justificación o motivación suficiente por el legislador con arreglo a la normativa básica que le vincula. Pero ni el preámbulo de la Ley 3/2015 dice cosa alguna en este punto, ni su artículo 95 aporta nada a los mismos efectos.

El legislador que introdujo esta restricción debió haber sido el que diera razón de ella, de modo que nada dice en defensa de esta inmotivada restricción legal lo alegado por los Letrados del Parlamento de Cataluña con cita de los «objetivos» perseguidos, en su día, por el Decreto-ley 1/2009 (art. 4.2), parcialmente reformado por este artículo 95. Las razones imperiosas de interés general no han de identificarse aliunde, sino exponerse en la propia norma (aquí, la Ley 3/2015) que constriña o excepcione la libertad de establecimiento.

El artículo 95 de la Ley 3/2015 es, por cuanto antecede, contrario al artículo 149.1.13 CE, así como al artículo 121.1 d) EAC. (…)”

Comentario de la Autora:

En una línea continuista con lo establecido en nuestro comentario de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 73/2016, de 14 de abril de 2016, en este caso, la sentencia declara la inconstitucionalidad del precepto impugnado amparándose en la competencia exclusiva del Estado en orden a las bases y a la coordinación de la planificación general de la actividad económica. La Generalitat no está impidiendo la implantación de establecimientos comerciales en los puertos públicos sino que simplemente los somete a una serie de condiciones, en mi opinión, razonables. Lo que prohíbe es que aquellos establecimientos no se configuren  como grandes establecimientos comerciales. Y esta restricción es la que precisamente el Tribunal considera que vulnera el principio de libertad de establecimiento por no encontrar respaldo en razones imperiosas de interés general ni haber sido justificada.

Hasta qué punto estas razones de interés general, como podrían ser la protección del medio ambiente o la ordenación del territorio, no justificarían que se impidiera la implantación de grandes establecimientos comerciales en los puertos públicos, es el interrogante que nos planteamos.

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