Sentencia 91/2017 del Pleno del Tribunal Constitucional, de 6 de julio de 2017 (Ponente: Alfredo Montoya Melgar)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE Núm. 191, de 11 de agosto de 2017
Temas Clave: Planificación energética; Sector eléctrico; Derechos de carbono
Resumen:
Voy a centrar este comentario en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de Canarias contra varios preceptos de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ciñéndome exclusivamente a los artículos 80 y 91.
El artículo 80, que versa sobre planificación energética vinculante, se impugna por extralimitación en la regulación de lo básico (art. 149.1.13 y 25 CE) y consiguiente vulneración de la competencia exclusiva autonómica en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía (art. 30.26, 31.4 y 32.9 EACan).
El Gobierno de Canarias no cuestiona la habilitación del Estado para llevar a cabo una actividad planificadora en el sector eléctrico, sino que el precepto no aluda a la singularidad de los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares.
Con carácter previo, la Sala nos recuerda el contenido de la STC 18/2011, de 3 de marzo, a través de la cual resolvió las impugnaciones efectuadas por el Parlamento de Canarias contra varios artículos de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. La misma argumentación que le sirvió entonces para rechazar que la competencia estatal de planificación en materia eléctrica no vaciaba de contenido a las competencias planificadoras autonómicas; le sirve ahora para desestimar la impugnación del artículo 80. Puntualiza la Sala que la remisión que el artículo 80.1 de la Ley de Economía Sostenible hace a la Ley del Sector Eléctrico de 1997, debe actualmente entenderse realizada a la nueva Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Esta norma sigue contemplando en su artículo 4 que la planificación eléctrica solo tendrá carácter vinculante en lo que respecta a la red de transporte y que se realizará con la participación de las Comunidades Autónomas. Es más, el propio artículo 79 de la Ley de Economía Sostenible tiene en cuenta la planificación desarrollada en las CCAA cuando de las singularidades de los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares se trata.
En segundo lugar, el artículo 91, relativo a la constitución de un fondo para la compra de derechos de carbono, se impugna por vulnerar las competencias autonómicas en materia de medio ambiente. La recurrente considera que la regulación de la constitución de este fondo no puede aislarse de la competencia autonómica de autorización de las emisiones de gases de efecto invernadero, por lo que la CA debe participar en la titularidad del fondo y en su administración. A juicio de la Sala, el precepto impugnado no excluye la participación autonómica y pone de relieve que se trata más bien de una impugnación preventiva o hipotética, por cuanto el apartado 8 remite expresamente a un posterior desarrollo reglamentario la composición del órgano colegiado responsable de la administración del fondo.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Podemos todavía añadir que, reconocida por la recurrente la competencia estatal en materia de planificación eléctrica, no le cabe cuestionar las fórmulas de participación autonómica plasmadas en la legislación dictada por el Estado en ejercicio de esa competencia. Como hemos recordado recientemente, en la STC 184/2016, «el Tribunal tiene declarado que “cuál haya de ser el grado de participación autonómica en la adopción de decisiones que, en todo caso, no se ha cuestionado que correspondan al Estado es algo que, conforme a nuestra doctrina (por todas STC 31/2010, FJ 111 in fine), solamente al propio Estado corresponde decidir, en cuanto al concreto alcance y específico modo de articulación de esa participación. De esta suerte, el hecho de que las normas estatales no incluyan el grado de participación de la Comunidad Autónoma en las decisiones estatales que ésta considera deseable, no convierte a los preceptos en inconstitucionales por dicha razón, pues es claro que, en tanto que se trata de competencias ajenas cuya plenitud de ejercicio no puede verse condicionada, lo relevante para llegar a tal conclusión será su adecuación al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias, extremo que no es cuestionado en la demanda, antes al contrario, ya que es el punto de partida de esta concreta alegación” (STC 184/2012, de 17 de octubre, FJ 8, citada en la STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 4)» (…)”.
“(…)Asimismo hemos de tener presente que la recurrente no reclama la participación autonómica directa en el ejercicio de una competencia estatal, para lo que sería necesaria una previsión constitucional o estatutaria específica, que no alega; por el contrario, parece derivar su derecho a participar en la titularidad y administración del fondo estatal de sus competencias autonómicas de desarrollo legislativo y ejecución en materia medioambiental, puesto que vincula su participación con su competencia de autorización de las emisiones de gases de efecto invernadero (…)
Por ello, de existir la vulneración competencial que se denuncia, sería, en todo caso, predicable del desarrollo reglamentario y no de la previsión legal que ahora examinamos, de suerte que la impugnación resulta, en este momento, preventiva (…)”
Comentario de la Autora:
La Sala no aprecia vulneración competencial autonómica ni en materia de planificación energética ni en lo referente a la titularidad y administración del fondo para la compra de derechos de carbono. El carácter básico de la planificación energética estatal asegura el buen funcionamiento del sistema eléctrico nacional, pero ello no significa que asuma una planificación de tal grado de detalle que margine la participación de la CA., máxime cuando en el ejercicio por el Estado de la planificación energética, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá participar y tener en cuenta las singularidades de los sistemas energéticos insulares y extrapeninsulares.
Si bien es cierto que las CCAA representan un factor clave en el cumplimiento de los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero, la complejidad de los mercados de carbono ha puesto de relieve la necesidad de dotar a la Administración de un instrumento como es el fondo para la compra de créditos de carbono. Herramienta que tampoco margina la participación de las CCAA, máxime cuando en el apartado 8 del precepto impugnado se dice que la administración del fondo se llevará a cabo por un órgano colegiado presidido por la Secretaria de Estado de Cambio Climático, cuya composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.