declar\u00f3 y delimit\u00f3 el \"Parque Nacional mar\u00edtimo-terrestre de las Islas Atl\u00e1nticas de Galicia\", incluy\u00e9ndose en \u00e9l el archipi\u00e9lago de Cortegada . La misma Ley prohibi\u00f3 directamente \" aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes \" (art\u00edculo 4.1 ) y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de clasificar todos los terrenos del Parque Nacional como \"suelo no urbanizable objeto de especial protecci\u00f3n o clase equivalente regulada por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica\" (art\u00edculo 4.2).<\/p>\n

La entidad recurrente postula la nulidad del Decreto de referencia por no respetar los derechos de propiedad que a la actora le corresponden sobre la Isla de Cortegada y, subsidiariamente, una indemnizaci\u00f3n por v\u00eda expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses leg\u00edtimos a ella vinculados.<\/p>\n

Destacamos a continuaci\u00f3n los siguientes extractos de la sentencia:<\/p>\n

OCTAVO.- La necesidad de que los Planes de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales prevean las indemnizaciones correspondientes por las limitaciones que impongan al derecho de los propietarios afectados est\u00e1 reconocida en el art\u00edculo 18.2 de la Ley 4\/89, de 27 de Marzo, de Conservaci\u00f3n de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres.<\/p>\n

As\u00ed lo hemos recordado en nuestra sentencia de 21 de Octubre de 2003 (casaci\u00f3n 10867\/98 ), donde dec\u00edamos que:<\/p>\n

\"Aunque lo expresado en el precedente fundamento jur\u00eddico constituye cumplida justificaci\u00f3n para desestimar el segundo motivo de casaci\u00f3n alegado, no se puede olvidar que la sentencia recurrida, si bien no anula las determinaciones del Plan de Ordenaci\u00f3n de los Recursos Naturales, como hab\u00edan pedido los demandantes, declara que algunas de esas determinaciones impusieron limitaciones singulares a los derechos de aqu\u00e9llos sin fijar una condigna compensaci\u00f3n, defecto que, aun sin comportar su anulaci\u00f3n, conlleva el deber de indemnizarles o repararles<\/strong> adecuadamente en la medida resultante de aplicar el r\u00e9gimen de prohibiciones establecido en los art\u00edculos 35, 59, 60 y 62.1 del Decreto 45\/1995, de 26 de mayo, de manera que, aunque no se anulen estos preceptos, que privan o limitan derechos a los demandantes sin fijar una adecuada contraprestaci\u00f3n, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia viene, en cierta manera, a suplir tal deficiencia con el deber impuesto a la Administraci\u00f3n que los dict\u00f3 de indemnizar <\/strong>a los propietarios despojados de los aprovechamientos cineg\u00e9tico y forestal (...)<\/p>\n

para demostrar que la tesis del Tribunal \"a quo\" es correcta, basta recordar que el art\u00edculo 18.2 de la Ley 4\/1989, de 27 de marzo, sobre Conservaci\u00f3n de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prev\u00e9 las adecuadas compensaciones,<\/strong> seg\u00fan el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioecon\u00f3mica, que comprende el conjunto de los t\u00e9rminos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas perif\u00e9ricas de protecci\u00f3n.<\/p>\n

Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses leg\u00edtimos sino por causa justificada de utilidad p\u00fablica y previa la correspondiente indemnizaci\u00f3n<\/strong> (art\u00edculo 349 del C\u00f3digo civil ), que en la actualidad sanciona el art\u00edculo 33.3 de la vigente Constituci\u00f3n, ya que la privaci\u00f3n de los aprovechamientos cineg\u00e9ticos o forestales no constituye una mera limitaci\u00f3n de su uso<\/strong>, que vendr\u00eda a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jur\u00eddico, sino que supone una restricci\u00f3n singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad p\u00fablica<\/strong>, que no deben soportar los despose\u00eddos sin una congruente remuneraci\u00f3n, como as\u00ed lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jur\u00eddico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra\".<\/p>\n

Esta idea de restricci\u00f3n singular de aprovechamientos por razones de utilidad p\u00fablica<\/strong> que exige la necesaria indemnizaci\u00f3n<\/strong> es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.<\/p>\n\n

En efecto, en el punto 4.4 del Anexo del Decreto impugnado 88\/2002 se dispone:\n1\u00ba.- La caza como actividad recreativa es incompatible con la finalidad del espacio.\n2\u00ba.- Las explotaciones agr\u00edcolas son incompatibles con la finalidad del espacio.\n3\u00ba.- Se considera incompatible a la ganader\u00eda con la finalidad del espacio.\n

Y en el punto 6.2, vuelven a citarse como usos prohibidos el pastoreo, en cualquiera de sus manifestaciones posibles; las actividades agr\u00edcolas en cualquiera de sus posibles manifestaciones, y la caza.<\/p>\n

Pues bien, la privaci\u00f3n de los aprovechamientos cineg\u00e9ticos agr\u00edcolas o ganaderos <\/strong>no constituyen una mera limitaci\u00f3n de su uso, que vendr\u00eda a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jur\u00eddico, sino que supone una restricci\u00f3n singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad p\u00fablica, <\/strong>que no deben ser soportados por la persona despose\u00edda sin la indemnizaci\u00f3n correspondiente, pues en otro caso se vulnerar\u00edan el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y los art\u00edculos 349 del C\u00f3digo Civil y 1\u00ba de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa, que son los infringidos por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo.<\/p>\n

NOVENO.- Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casaci\u00f3n y revocar la sentencia impugnada.<\/p>\n

Ahora bien, habida cuenta de que la ilegalidad del Plan<\/strong> no deriva del hecho de imponer tales limitaciones al derecho de propiedad, sino de hacerlo sin las correspondientes indemnizaciones, al igual que hizo este Tribunal en su citada sentencia de 21 de Octubre de 2003 , no anularemos el Plan impugnado, sino que restableceremos su legalidad con el reconocimiento del derecho del propietario a las correspondientes indemnizaciones<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Restricciones singulares de aprovechamiento y derecho a indeminzaci\u00f3n","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-restricciones-singulares-de-aprovechamiento-y-derecho-a-indeminzacion","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2012-02-11 00:53:04","post_modified_gmt":"2012-02-10 22:53:04","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=1854","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"1","filter":"raw"};-->

8 julio 2009

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Restricciones singulares de aprovechamiento y derecho a indeminzación

Sentencia de Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo (ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL)

Fuente: CENDOJ, Id Cendoj: 28079130052009100180

Temas clave: Decreto de declaración de espacio natural; PORN; indemnización de los particulares afectados; privación de los aprovechamientos cinegéticos, agrícolas o ganaderos; restricción singular de aprovechamiento por razones de utilidad públicas; derecho a indemnización.

Resumen:

Se plantea en este caso la legalidad del Decreto 88/2002, de 7 de marzo, de la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de la isla de Cortegada y su contorno. El decreto fue impugnado por una entidad que había adquirido la isla en el 1978 con la intención de urbanizarla.

Mediante Decreto de la Xunta de Galicia 193/1991, de 16 de mayo , se estableció un ” régimen de protección preventiva para la isla de Cortegada “, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo. A través del Decreto 88/2002, de 7 de marzo, la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta deGalicia , impugnado en este litigio, se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del espacio natural de la isla y su contorno. Finalmente, por Ley 15/2002, de 1 de julio , se declaró y delimitó el “Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia”, incluyéndose en él el archipiélago de Cortegada . La misma Ley prohibió directamente ” aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes ” (artículo 4.1 ) y estableció la obligación de clasificar todos los terrenos del Parque Nacional como “suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente regulada por la legislación urbanística” (artículo 4.2).

La entidad recurrente postula la nulidad del Decreto de referencia por no respetar los derechos de propiedad que a la actora le corresponden sobre la Isla de Cortegada y, subsidiariamente, una indemnización por vía expropiatoria de la propiedad y de los derechos e intereses legítimos a ella vinculados.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

OCTAVO.- La necesidad de que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales prevean las indemnizaciones correspondientes por las limitaciones que impongan al derecho de los propietarios afectados está reconocida en el artículo 18.2 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres.

Así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 21 de Octubre de 2003 (casación 10867/98 ), donde decíamos que:

“Aunque lo expresado en el precedente fundamento jurídico constituye cumplida justificación para desestimar el segundo motivo de casación alegado, no se puede olvidar que la sentencia recurrida, si bien no anula las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como habían pedido los demandantes, declara que algunas de esas determinaciones impusieron limitaciones singulares a los derechos de aquéllos sin fijar una condigna compensación, defecto que, aun sin comportar su anulación, conlleva el deber de indemnizarles o repararles adecuadamente en la medida resultante de aplicar el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 35, 59, 60 y 62.1 del Decreto 45/1995, de 26 de mayo, de manera que, aunque no se anulen estos preceptos, que privan o limitan derechos a los demandantes sin fijar una adecuada contraprestación, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia viene, en cierta manera, a suplir tal deficiencia con el deber impuesto a la Administración que los dictó de indemnizar a los propietarios despojados de los aprovechamientos cinegético y forestal (…)

para demostrar que la tesis del Tribunal “a quo” es correcta, basta recordar que el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé las adecuadas compensaciones, según el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioeconómica, que comprende el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas periféricas de protección.

Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización (artículo 349 del Código civil ), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución, ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración, como así lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra”.

Esta idea de restricción singular de aprovechamientos por razones de utilidad pública que exige la necesaria indemnización es plenamente aplicable al caso que nos ocupa.

En efecto, en el punto 4.4 del Anexo del Decreto impugnado 88/2002 se dispone:
1º.- La caza como actividad recreativa es incompatible con la finalidad del espacio.
2º.- Las explotaciones agrícolas son incompatibles con la finalidad del espacio.
3º.- Se considera incompatible a la ganadería con la finalidad del espacio.

Y en el punto 6.2, vuelven a citarse como usos prohibidos el pastoreo, en cualquiera de sus manifestaciones posibles; las actividades agrícolas en cualquiera de sus posibles manifestaciones, y la caza.

Pues bien, la privación de los aprovechamientos cinegéticos agrícolas o ganaderos no constituyen una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben ser soportados por la persona desposeída sin la indemnización correspondiente, pues en otro caso se vulnerarían el artículo 33 de la Constitución Española y los artículos 349 del Código Civil y 1º de la Ley de Expropiación Forzosa, que son los infringidos por la Sala de instancia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación y revocar la sentencia impugnada.

Ahora bien, habida cuenta de que la ilegalidad del Plan no deriva del hecho de imponer tales limitaciones al derecho de propiedad, sino de hacerlo sin las correspondientes indemnizaciones, al igual que hizo este Tribunal en su citada sentencia de 21 de Octubre de 2003 , no anularemos el Plan impugnado, sino que restableceremos su legalidad con el reconocimiento del derecho del propietario a las correspondientes indemnizaciones