Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de septiembre de 2019 (Sala de lo Contencioso Palma de Mallorca. Sección 1, Ponente: Pablo Delfont Maza)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ BAL 709/2019 – ECLI: ES: TSJBAL: 2019:709
Temas Clave: Urbanismo; Licencia municipal; Suelo rústico protegido; Espacio natural protegido; Área rural de interés paisajístico; Bien de interés cultural
Resumen:
Por parte de un particular se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Govern del Consell Insular de Mallorca, por el que se desestimaba el recurso de alzada formulado el contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, mediante el que se denegó el proyecto de legalización presentado por la parte apelada ante el Ayuntamiento de Deià, relativo a una piscina construida en 1997, en concreto tras haber obtenido la licencia municipal que entonces se solicitó, que lo había sido para reconstrucción de un safereix, teniéndose para ello en cuenta:
1.- Que la piscina se había construido en suelo rustico de especial protección, calificado de Área Rural de Interés Paisajístico, y
2.- Que desde la Ley CAIB 6/1985 el edificio adyacente -ubicado en suelo urbano- tenía la consideración de Bien de Interés Cultural.
La sentencia ahora apelada basa su decisión, en síntesis, en “[…] que la obra data de 1997 y que, por tanto, el expediente debió tramitarse como cambio de uso y no como obra nueva”.
Conforme dispuso la ley CAIB 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consells Insulars, es en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, cualquier obra que se ejecutara en una zona rústica protegida precisaba la preceptiva autorización previa de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de la Administración ahora apelante, el Consell Insular de Mallorca. Y en el caso ocurre que no consta autorizada por esa Administración licencia como la que en el caso se cuestiona, de modo que, estamos ante una obra ilegal e ilegalizable.
Con fecha de trece de marzo de 1997 el ahora apelado, solicitó al Ayuntamiento de Deià, una licencia municipal de obra menor para reconstruir un safereix en la zona de Son Bauzá, la cual fue otorgada un mes más tarde.
Sin que se sepa con certeza de la prexistencia del safereix a que se refería la solicitud -y la licencia obtenida-, el ahora apelado construyó una piscina, extremo que el Ayuntamiento afirmó que comprobó, sirviendo ello únicamente para que a la parte apelada le girase el Ayuntamiento de Deià una liquidación complementaria por haberse cerciorado de que las obras tenían un importe mayor al también señalado en la solicitud, en concreto 700.000,00 pesetas en lugar de 300.000,00 pesetas. Quince años después, la ahora apelante denunció lo que el Ayuntamiento ya sabía, esto es, la construcción de la piscina. Pero ahora el Ayuntamiento supo también que ya eran tres los que lo sabían, y uno de ellos lo denunciaba. De ahí la reacción municipal, según describe la sentencia.
En efecto, el Ayuntamiento señaló que iniciaría el correspondiente expediente, y notificó a la parte apelada el inicio de un expediente de infracción urbanística, en concreto reconociendo ahora que la piscina se había construido sin licencia y requiriéndole para que solicitase licencia en plazo de dos meses.
El proyecto de legalización se presentó en el Ayuntamiento, siendo remitido el expediente a la Comisión Insular de Patrimonio Histórico del Consell Insular de Mallorca. Meses más tarde la Jefa de Sección de Arquitectura del Servicio de Patrimonio Histórico emitió informe desfavorable, destacando que no constaba la previa existencia del safareix, lo que abonaba que se trataría de un expediente de legalización de una obra nueva consistente en la construcción de la piscina. Así las cosas, mediante acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, se denegó el proyecto de legalización presentado.
Pues bien, desestimado el recurso de alzada presentado y agotada con ello la vía administrativa, se instaló la controversia en sede jurisdiccional, y la sentencia ahora apelada ha estimado parcialmente el recurso promovido por el apelado, en concreto imponiendo que el expediente se tramitase como un cambio de uso y no como una obra nueva. Consentida la sentencia, han apelado el Ayuntamiento y un tercero, pretendiéndose, en resumen, que la Sala desestime íntegramente el recurso contencioso promovido por la parte apelada en el Juzgado nº 1. Y dicha parte se ha opuesto al recurso de apelación del ayuntamiento, pero no al del tercero.
Finalmente la Sala estima los dos recursos de apelación presentados contra la sentencia número 209 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la revoca. Igualmente desestima el recurso contencioso administrativo.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) Como ya hemos advertido en el encabezamiento de esta sentencia, se trata en el caso de una piscina adyacente a un edificio. Dicho edificio se encuentra en suelo urbano, al parecer por consolidación, y desde la Ley CAIB 6/1985 tenía la consideración de Bien de Interés Cultural. Por su parte, el terreno en el que en 1997 se construyó la piscina sin licencia es suelo rustico de especial protección, calificado de Área Rural de Interés Paisajístico.
(…) La sentencia recoge en favor de su decisión la existencia de un informe del Arquitecto Técnico Municipal, emitido el 12/02/20104. Pero en realidad ese informe se centra en que es precisa la intervención y autorización previa de la autoridad urbanística autonómica por las implicaciones medioambientales y de patrimonio. Por otro lado, a la obra del caso le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley CAIB 2/2014, conforme al cual:
“No prescribirá la acción para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de:
a) Los actos de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo rústico; b) Los actos o usos que en el momento de su realización se encuentren en suelo rústico protegido y expresamente prohibidos por la normativa territorial o urbanística; y,
c) Los actos o usos que afecten a bienes o espacios catalogados, parques, jardines, espacios libres, infraestructuras públicas u otras reservas para dotaciones. “El terreno rústico del caso contaba ya en 1997 con protección por:
1.- El Decreto CAIB 984/1972, de 24 de marzo, por el que se declara Paraje Pintoresco la costa noroeste de la isla de Mallorca.
2.- La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3.- La Ley CAIB 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, que declaró la Serra de Tramuntana como Área Natural de Especial Interés; y en cuanto al término municipal de Deià, salvo los núcleos urbanos, se otorga la calificación de Área Natural de Especial Interés o Área Rural de Interés Paisajístico. La posterior Ley CAIB 4/2008, invocada por el Sr. Leopoldo, si bien modificó la Ley CAIB 1/1991, no incide en el término municipal de Deià Llegados a este punto, cabe reiterar que no se ha justificado en el juicio que ni la tramitación dada ni la decisión adoptada por la Administración apelante fuera tachable en algún aspecto, debiendo concluir ya que procede por tanto la estimación de los dos recursos de apelación interpuestos”. (…)
Comentario del Autor:
Controvertida situación aunque desafortunadamente bastante común en todas las zonas costeras de España. Si tuviéramos que destacar algún punto en esta sentencia sería que por un lado la parte apelada no solicitase la legalización de la obra nueva, la piscina, a través de un cambio de uso de safereix a piscina, como tampoco en momento alguno ha justificado debidamente que en 1997 existiera el safereix a que se refería la licencia de reconstrucción que le solicitó al Ayuntamiento.
También llama la atención que por parte del Ayuntamiento no se supervisara la finalización de la construcción solicitada en primera instancia ni que la misma se había construido en suelo rustico de especial protección, calificado de Área Rural de Interés Paisajístico, y que desde la Ley CAIB 6/1985 el edificio adyacente -ubicado en suelo urbano- tenía la consideración de Bien de Interés Cultural.
El excesivo proceso de urbanismo sufrido durante las últimas décadas en el litoral español ha propiciado este tipo de situaciones. Se debería aprender de los errores cometidos para evitar la continua degradación de las zonas litorales y de los muchos recursos que en ellas se encuentran.