Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 28 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo Landazabal)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ PV 1647/2019 – ECLI:ES:TSJPV:2019:1647
Temas Clave: Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Procedimiento administrativo; Suelos; Urbanismo
Resumen:
Por el Ayuntamiento de Iruña de Oca (Álava) se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral número 162/2017, de 7 de junio, de la Diputación Foral de Álava, de denegación de la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias (en adelante, NNSS) de este municipio.
Conviene señalar previamente que, según se desprende de la lectura de la sentencia analizada, el proceso de aprobación de las NNSS había tenido dos “fases”:
-Una primera concerniente a la casi totalidad de las NNSS, que habían sido aprobadas en 2013 (Orden Foral 357/2013).
-Una segunda, que afectaba a un único ámbito de las NNSS, cuya aprobación había sido condicionada al cumplimiento de unos requisitos. Dicho cumplimiento había sido aprobado por Orden Foral de 2016. Orden Foral que, para complicar más el asunto, había sido anulada por una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del TSJ de País Vasco de 2016. En concreto, esta anulación afectaba al artículo 187.14 de las NNSS.
Es a raíz de esta sentencia anulatoria de 2016, cuando el Ayuntamiento de Iruña de Oca procedió a tramitar dos documentos (el estudio financiero y el estudio de sostenibilidad económica), acordando convalidar el resto de trámites y documentos de las Normas Subsidiarias tramitadas. Sin embargo, la Diputación Foral de Álava mediante la Orden ahora recurrida, denegó dicha aprobación definitiva porque al haberse declarado la nulidad de un artículo de dichas Normas, no existiría conservación de trámites por tratarse de un instrumento normativo.
Los motivos de la representación procesal del Ayuntamiento para sostener su recurso se basan principalmente en que se ha producido una ampliación de los efectos del fallo judicial de 2016, que no alcanzaría a la Orden Foral 357/2013 de aprobación definitiva de la modificación puntual. En resumen solicita que se consideren cumplidas las condiciones establecidas en esta Orden Foral 357/2013, de 23 de julio de aprobación condicionada. Invocando además los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, generando importante perjuicio a los intereses municipales.
Sin embargo, la Sala no acoge las pretensiones municipales, invocando la naturaleza de disposición general de los instrumentos urbanísticos, cuya anulación produce efectos erga omnes y ex tunc, no siendo posibles los principios de conservación y convalidación. Por ello, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“Sobre la anulación del planeamiento urbanístico y sus efectos son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal. Siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión hemos de estar a lo que a continuación desarrollamos.
Como en ocasiones precedentes hemos indicado la declaración de nulidad de pleno derecho de un plan produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que no se ocasionan a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula.
En aquellos supuestos en los que se produce la nulidad de un Plan, recobra su vigencia la normativa urbanística que le precedió y a la que sustituyó el plan anulado (STS de 27 de abril de 1988), porque la nulidad se extiende a los efectos derogatorios que el plan que desaparece del mundo jurídico hubiera podido desplegar. Esto es, la anulación de un PGOU, determinará, como regla general, la “reviviscencia” del anterior planeamiento vigente al plan anulado.
El efecto primordial de la nulidad de una disposición general, categoría a que pertenecen los instrumentos de planeamiento urbanísticos, aun sus modificaciones singulares, es que revive la vigencia de la disposición o norma derogada por la que ha sido objeto de anulación.
Tal nulidad posee varias notas distintivas que la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado de modo constante y reiterado: a) se trata de una nulidad radical o de pleno derecho (art. 47 de la Ley 39/2015), con independencia de los vicios, de fondo o de forma, que hayan determinado su anulación; b) se declara erga omnes o con efectos generales, para todos, hayan sido o no parte en el proceso correspondiente (arts. 70.2 , 71.1.a) y 72.2 de la Ley Jurisdiccional ); c) Produce efectos ex tunc, originarios, lo que coloca a la norma anulada en una situación equiparable a la inexistencia, esto es, que la nulidad radical conlleva la pérdida de eficacia ex tunc (desde su origen), según el principio enunciado en los aforismos latinos “quod nullum est, nullum producit efectum” y “quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere“; d) Lo establecido en los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 no es aplicable a los reglamentos, por lo que declarada nulo un plan urbanístico, no cabe la conservación o subsanación de sus actos y trámites (STS de 2 de marzo de 2016,rec. cas. 1626/2015).
Lo anterior constituye una doctrina jurisprudencial constante que reitera la STS de 21 de diciembre de 2016, rec. cas. 3662/2015 y que coincide con el asumido por otras Sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de abril de 2011, rec. cas. 3625/2007, de 30 de junio de 2011 recs cas. 5831/2007 y 5883/2007 o la de 23 de febrero de 1998, rec. cas. 834/1992, en la que nos dice que: “Es claro que la anulación del Plan General….no es obstáculo sino todo lo contrario para la vigencia y ejecutividad de la legislación y normativa urbanística anterior y preexistente a dicho Plan que conserva toda su vigencia”.
Por tanto, cabe entender que, el terreno afectado en los que se asentaba la finca, vuelva a tener la clasificación de suelo no urbanizable.
Por lo tanto, la posición jurisprudencial, hasta la fecha, es que el pronunciamiento de anulación del planeamiento urbanístico es de nulidad de pleno derecho, erga omnes y ex tunc, es decir, originarios, no siendo viables los principios de conservación y convalidación, y ello aunque no se trate de la nulidad de la totalidad del plan, sino de un precepto que ordena un ámbito, una modificación puntual.
Y siendo así, debemos compartir la posición sostenida por la Diputación Foral de Álava, cuyo planteamiento se ajusta a la posición doctrinal y jurisprudencial expuesta, en relación tanto con el alcance de la aprobación definitiva “condicionada”, como de los efectos de los pronunciamientos de nulidad de las normas de planeamiento”.
Comentario del Autor:
De nuevo se destaca en esta REVISTA la anulación de un instrumento urbanístico (esta vez sólo afectaría a un ámbito concreto), y la doctrina jurisprudencial que declara que el pronunciamiento de anulación de un instrumento urbanístico, por ser una disposición general, es de nulidad de pleno derecho, erga omnes y ex tunc. Gana relevancia la sentencia examinada en cuanto a que sus efectos se circunscribirían a un único ámbito del plan, al haberse aprobado anteriormente el resto de las Normas Subsidiarias.
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