25 abril 2016

Jurisprudencia al día País Vasco Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. País Vasco. Clasificación de suelos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 22 de diciembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio Alberdi Larizgoitia)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ PV 3760/2015 – ECLI:ES:TSJPV:2015:3760

Temas Clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Suelos; Urbanismo

Resumen:

La Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la Orden Foral de 17 de junio de 2014 de la Diputación Foral de Araba-Álava de aprobación definitiva, con condicionantes, del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de un municipio de dicha provincia.

Los motivos impugnatorios concretos que basan el recurso contra la Orden Foral, atienden a la petición del recurrente de que su parcela, clasificada finalmente como suelo no urbanizable, tendría que haberse clasificado como suelo urbano o, en su defecto, como suelo urbanizable.

Al margen de la solicitud de que la parcela fuera clasificada como suelo urbano, aplicando la tradicional jurisprudencia que establece la clasificación reglada de esta clase de suelo, interesa a los efectos de este análisis, las posibilidades del planificador para clasificar aquellos predios que no cuentan con valores ambientales específicos (u otras causas tasadas en las legislaciones urbanísticas) como suelo no urbanizable por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbanístico del municipio de que se trate. En este sentido, los motivos que sustentan tal petición niegan la discrecionalidad del planificador a fin de que éste pueda optar por la clasificación como suelo no urbanizable, convirtiéndose esta última clase de suelo también como reglada.

La Sala finalmente desestima el recurso, considerando plenamente ajustada a derecho la clasificación como suelo no urbanizable de la parcela del actor, precisamente por entender que el planificador cuenta con un cierto margen de apreciación a fin de clasificar como suelo no urbanizable aquellos terrenos que, pese a no contar con valores ambientales específicos (u otras razones como la protección de infraestructuras, etc.) que justifiquen tal decisión, se consideren inadecuados para su desarrollo urbanístico, todo ello de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, y que resulta extrapolable a las demás normativas urbanísticas dictadas por las Comunidades Autónomas.

Destacamos los siguientes extractos:

“Rechazado el recurso en cuanto postula la clasificación de suelo urbano de la parcela litigiosa debemos examinar ahora los motivos de impugnación por los que se propugna su clasificación como suelo urbanizable y se cuestiona su clasificación como suelo no urbanizable.

En el TRLS76 el suelo no urbanizable tenía carácter residual y comprendía además de aquél que el planificador clasificaba así para otorgarle una especial protección en razón de su valor agrícola, forestal o ganadero o de sus valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, el suelo no clasificado como urbano o urbanizable (artículo 80).

La LRSV en su redacción original estableció el carácter residual del suelo urbanizable e impuso criterios tasados para la clasificación del suelo no urbanizable (SnU), si bien dejó al arbitrio del planificador excluir determinados suelos del proceso urbanizador por considerarlos inadecuados.

El art.1.1 de RDL 4/2000, de 23 de junio, dio nueva redacción al art. 9 LRSV, abriendo el periodo de máxima liberalización del suelo en el ordenamiento urbanístico de España, suprimiendo la facultad del planificador de excluir suelos del proceso urbanizador, confiriendo al suelo urbanizable verdadero carácter residual. Bajo su vigencia la clasificación de SnU tenía carácter reglado, de forma que era urbanizable todo aquél suelo en el que no concurrieran los requisitos legales para su clasificación como SnU.

El art.1.1 de Ley 10/2003, de 20 mayo 2003, dio nueva redacción al art. 9, volviendo a habilitar al planificador para excluir del proceso urbanizador ciertos suelos que considere inadecuados, erosionando con ello el carácter residual del suelo urbanizable volviendo a la redacción originaria de la LRSV.

Finalmente, la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (LSU), aplicable al caso, confiere carácter residual al suelo urbanizable al incluir en él los suelos que no estén clasificados como urbanos o no urbanizables (artículo 14).

Ello no obstante, si bien establece criterios tasados para la clasificación del suelo no urbanizable (artículo 13.2 LSU) por resultar improcedente su transformación urbanística (ya por su protección en virtud de cualquier instrumento de ordenación del territorio o de la legislación sectorial o de la propia ordenación urbanística en razón de su valor agrícola, forestal o ganadero, por las posibilidades de explotación de sus recursos naturales o por sus valores paisajísticos, históricos y culturales para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, bien sea por razones de protección del dominio público, o por riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, incendios, inundaciones u otros riesgos naturales o tecnológico relevantes, o cuando resulte necesario para la protección de la integridad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público) deja un margen de apreciación al planificador en orden a su clasificación de no urbanizable por la inadecuación de los terrenos para el desarrollo urbano “por considerarlo necesario o conveniente para el mantenimiento de su carácter rural y para garantizar el respeto a la estrategia local de sostenibilidad del modelo de desarrollo urbanístico” o por exigencias de fomento del sector económico primario local, especialmente en municipios donde existan reconocidas indicaciones geográficas o denominaciones de origen que justifiquen su vinculación al sector primario.

Pues bien, aplicando dicho marco legal a la parcela de autos, aun cuando la clasificación de suelo no urbanizable de la parcela litigiosa no venga exigida por los criterios tasados contemplados por el artículo 13.2 LSU, se justifica en atención a lo dispuesto por el artículo 13.3.a) LSU por resultar conveniente el mantenimiento de su carácter rural para garantizar el respeto a la estrategia local de sostenibilidad del modelo de desarrollo urbanístico, lo que entraña un amplio margen de apreciación o de discrecionalidad del planificador a la hora de decidir el crecimiento urbano, esto es, el cuándo, por dónde, y en qué dimensión ha de crecer la ciudad, razón por la cual la pretendida clasificación como suelo urbanizable de la parcela carece de amparo legal alguno en ausencia de una decisión en dicho sentido del planificador, salvo los supuestos excepcionales de indebida singularización, esto es, supuestos en los que se excluye sin razón ni justificación una parcela de un ámbito urbanizable, lo que no es el caso, ya que si bien la inicial redacción del PGOU contempló un ámbito de suelo urbanizable en el que quedaba integrada la parcela, la nueva corporación resultante de las elecciones adoptó legítimamente la decisión de eliminar dicho suelo urbanizable por resultar innecesario de acuerdo con la estrategia local de sostenibilidad del modelo de desarrollo urbanístico, decisión que ha de respetarse y debe prevalecer por la legitimidad democrática que le asiste”.

Comentario del Autor:

La sentencia analizada pone de manifiesto que sigue patente aquella polémica acerca del margen de discrecionalidad del planificador urbanístico a los efectos de proceder a la clasificación como suelo no urbanizable de determinados predios que no contasen con las características tasadas para ser considerados como tal por valores ambientales o similares, iniciada a través de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y las sucesivas modificaciones que se operaron en el año 2000 y 2003, y que en último término impulsaba el carácter residual del suelo urbanizable.

Esta controversia, desactivada rápidamente por la jurisprudencia, sigue representando un alto porcentaje de las sentencias que abordan la impugnación de los PGOU.

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