19 junio 2019

Jurisprudencia al día Región de Murcia Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Murcia. Reciclaje. Autorización ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso Murcia. Sección 2, Ponente: Abel Ángel Sáez Domenech)

Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ MU 940/2019 – ECLI: ES:TSJMU:2019:940

Temas Clave: Autorización ambiental; Licencia de actividad; Autorización ambiental integrada; Autorizaciones y licencias; Procedimiento administrativo; Procedimiento sancionador; Reciclaje

Resumen:

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha nº. 177/2018, de 5 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 293/2016, tramitado por las normas del proceso ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante RECICLAJES DE NEUMÁTICOS Y CAUCHO SL, sobre sanción medio ambiental por incumplimiento de las condiciones contenidas en la licencia de actividad.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por

RECICLAJES DE NEUMÁTICOS Y CAUCHO SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Ceutí de 25 de mayo de 2016, por la que se pone fin el expediente sancionador y se le impone una multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción muy grave de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental y en la licencia de actividad y apertura, por haber producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y haber puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, de acuerdo con el artículo 152.1 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

Los argumentos expuestos por la parte recurrente que finalmente no fueron estimados por la Sala son los siguientes:

a) Alega en primer lugar, sobre la resolución administrativa impugnada que la misma carecía de la motivación fáctica adecuada: “no se nos dice en la resolución recurrida en base a que normas ni qué precepto se considera infringido“. Argumento que fue rechazado pues en contestación a la demanda se señaló que en la resolución que se impugna así como en la de incoación del expediente sancionador, expresamente se establecía la transcripción del informe en el que los Servicios Técnicos Municipales ponían de manifiesto todos los antecedentes que habían acaecido y su fundamento legal: artículo 152.1 de la referida Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada y el RD 1.619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso. En concreto manifestaban que:

– Se supera el nivel máximo permitido de almacenamiento.

– Se han incumplido los retranqueos mínimos de material sin tratar y tratado a linderos.

b) En segundo lugar se alega que no existe prueba alguna de que se hayan producido los incumplimientos que se imputan. Desestimada por los numerosos informes técnicos aportados. En dichos informes técnicos, como medidas correctoras se desprende lo siguiente:

-El material triturado no se encuentra en la zona habilitada para su almacenamiento y no está protegido por los sistemas de extinción de incendios que prevé la normativa en vigor.

-No se cumple la separación mínima obligatoria entre pilas de material.

-Retranqueo a la vía pública con un mínimo de 15 m.

-Además de la documental que consta en el procedimiento se desprende que en años pasados -2005, 2012 y 2015- se produjeron incendios.

Por ello todo aluden a la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y demás principios elementales. Según alegan, de la declaración de los autores del informe viene a corroborar que los propios técnicos municipales reconocen que todas las presuntas infracciones atribuidas a su mandante no tienen su origen en una norma concreta aplicable al caso y lo justifican con diversas sentencias del Tribunal Supremo.

La Sala desestima la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso. Se resume a continuación:

a) En primer lugar, se desestimaron las alegaciones por ser interpuestas fuera del plazo legal establecido.

b) Declara a la mercantil como promotora de la infracción por lo hechos que con la calificación y demás circunstancias ya se han comentado.

c) Establece multa de 50.000,00 €, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 151.2 de la referida Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, consistente en el Incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. Esta infracción podrá ser sancionada con multa de 10.001 a 100.000 € según el artículo 152.4 de la norma referida. La prueba de que tales riesgos ya se han producido hasta en tres ocasiones son los incendios del material almacenado, con los graves perjuicios que la quema de tal material causa al medio ambiente.

d) Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba procede recordar que la valoración de la prueba le corresponde al juzgador de instancia de acuerdo con los principios de inmediación y oralidad que preside su práctica, y que de acuerdo con reiterada jurisprudencia tal valoración no puede ni debe ser sustituida por la que hace la parte apelante evidentemente parcial.

e) Alega la apelante que no hay prueba alguna de que se hayan producido los incumplimientos que se le imputan. Pues lo cierto es que el punto de partida del expediente sancionador seguido frente a la parte actora es precisamente un informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Ceutí en el que se recogen los incumplimientos de las condiciones de las autorizaciones; el cual fue, por lo demás, originado por el incendio ocurrido en abril de 2015. Pero es que además existen más informes emitidos por técnicos sobre la actividad desarrollada por Reciclajes (recogidos en la sentencia de instancia), siendo un hecho incuestionable que tal actividad supone un riesgo para el medio ambiente, la seguridad y salubridad de las personas. Además, existiendo distintos informes técnicos que constatan los incumplimientos que dan lugar al expediente sancionador que nos ocupa, y no existiendo prueba alguna en contrario, debe considerarse que los incumplimientos imputados a la apelante están sobradamente acreditados.

f) Tampoco se da la infracción del principio de legalidad y tipicidad alegada, ya que, en la resolución recurrida, se recogen los hechos imputados, comprobados mediante visitas in situ realizadas por los servicios técnicos municipales que emiten los informes. Ni tampoco el de proporcionalidad, en este sentido, procede señalar que la justificación de la calificación de la infracción como muy grave, se ha realizado por considerar con base en dichos informes, que la actividad, en el modo en que está siendo desarrollada, está poniendo en peligro grave la seguridad o salud de las personas y del medio ambiente.

Destacamos los siguientes extractos:

(…) Ordenar la incoación del correspondiente expediente sancionador a Reciclajes y Neumáticos de Caucho, S.L. por la presunta comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 152.1 de la referida Ley 4/2009 , de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, consistente en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. Esta infracción podrá ser sancionada con multa de 10.001 a 100.000 €, según el artículo 152.4 de la norma referida.” Y en los antecedentes de la parte dispositiva de la resolución se indicaban cuáles eran los hechos en los que consistía ese incumplimiento de las condiciones de la licencia de actividad, en concreto: “Se trata del incumplimiento con el agravante de reincidencia de las condiciones de licencia de actividad y apertura establecidas, no cumpliendo a su vez con lo establecido en el RD 1.619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, poniendo en riesgo la salud de las personas y las instalaciones colindantes a la actividad.

(…) -Informe de 17 de junio de 2015, que sirvió para fijar los hechos imputados e incoar el procedimiento sancionador -folios 4 a 6 del EA-.

-Informe de 24 de mayo de 2016, que determinó que no procedía el levantamiento de la medida de suspensión cautelar de la actividad pues Reciclajes no había implantado las medidas impuestas para garantizar la seguridad de la instalación -previstas en el informe anterior-. Obra en los folios 34 a 35 del EA.

-Informe de 3 de junio de 2016, que propone el levantamiento de la suspensión de la actividad por haberse adoptado las medidas correctoras necesarias para el ejercicio seguro de la actividad -folios 56 a 59 del EA-.

-Informe de 2 de julio de 2017, que constata el nuevo incumplimiento de las medidas correctoras que determinaron el levantamiento de la suspensión de la actividad.

-Ratificación en el acto de juicio de los informes anteriores por el técnico Sr. Calixto.

(…) En concreto cita la sentencia los siguientes informes:

– Informe de 17 de junio de 2015, que sirvió para fijar los hechos imputados e incoar el procedimiento sancionador -folios 4 a 6 del EA. Este informe que sirvió de base para iniciar el expediente sancionador -folios 2 a 4 del EA- señala que resulta acreditado que los límites incumplidos han de ser conocidos por Reciclajes pues son los que se establecieron en la licencia de actividad concedida y en la autorización ambiental y, por ende, en la normativa sectorial técnica que resulta de aplicación. El incumplimiento tanto del volumen máximo de almacenaje de neumáticos, como de los retranqueos mínimos, se desprende de la descripción literal y en las fotografías de este informe que los neumáticos, tratados y sin tratar, están pegados al muro perimetral de la finca y que no guardan ningún tipo de distancia a dicho muro. Si no hay retranqueos es evidente que el almacenaje se está excediendo. Del análisis de las medidas correctoras impuestas por el técnico en dicho informe inicial se desprende que: – El material triturado no se encuentra en la zona habilitada para su almacenamiento y no está protegido por los sistemas de extinción de incendios que prevé la normativa en vigor. Por ello se exige su retirada inmediata. En concreto, se indica que no se puede sobrepasar la cantidad máxima de almacenamiento establecida en el RD 1619/2005. Este límite lo debe conocer perfectamente la actora pues se trata de la normativa que rige el ejercicio de su actividad.

-No se cumple la separación mínima obligatoria entre pilas de material. Por ello se exige la ejecución de viales para el acceso a los neumáticos almacenados y con elementos que impidan su ocupación.

-Retranqueo a la vía pública con un mínimo de 15 m. Este es el retranqueo que se considera necesario para que la actividad resulte segura. Además de la documental que consta en el procedimiento se desprende que en años pasados -2005, 2012 y 2015- se produjeron incendios por no cumplir los límites de almacenaje, ni los retranqueos. Estos incendios pudieron ser sofocados con los medios de extinción de la instalación sino exigieron la intervención terrestre y aérea de los bomberos. Estos incendios demuestran que hay daño y riesgo y que se tienen que adoptar medidas correctoras para que la actividad funcione con las garantías necesarias. Tales daños y riesgos se explicitan en el informe: -Contaminantes en el aire próximos a núcleos de población; problemas respiratorios; riesgo de los humedales existentes, contaminación alimentaria y desalojo de los trabajadores de empresas o colindantes o intervención de estos por problemas respiratorios. -El incendio debilitó el cerramiento de hormigón de una de las fachadas y eso fue consecuencia de que no se cumplieran los retranqueos mínimos.

(…) Como hemos visto, se recogen los hechos imputados, comprobados mediante visitas in situ realizadas por los servicios técnicos municipales que emiten los informes. También se especifica la infracción muy grave que se considera cometida del art. 152.1 de la referida Ley /2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, consistente en el ejercicio de una actividad sometida a calificación ambiental, con la agravante de REINCIDENCIA, de las condiciones de licencia de actividad y apertura establecidas , no cumpliendo a su vez con lo especificado en el RD 1619/2005 de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, poniendo en riesgo la salud de las personas y las instalaciones colindantes a la actividad. En este sentido, no constituye una cuestión controvertida que la actividad desarrollada por la actora está sujeta a autorización ambiental autonómica, por lo que cualquier infracción derivada del desarrollo de la misma se encuentra tipificada en el artículo 151 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada , precepto que en el apartado segundo letra b) señala que constituye infracción muy grave el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. Pues bien, precisamente los hechos recogidos en el apartado segundo, letra b), son los que han dado lugar a la incoación de expediente sancionador frente a Reciclajes, esto es, el incumplimiento de los condicionantes establecidos en la autorización ambiental o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, como pone de manifiesto el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales con carácter previo a la incoación del expediente sancionador en el que se recoge el riesgo creado por el desarrollo de la actividad sin respetar el condicionado de la licencia y que se vio materializado, como ya había ocurrido en ocasiones anteriores (hubieron en incendios en 2005 y en 2012, además del ocurrido en abril de 2015 que fue el que originó el expediente sancionador), en un incendio (el de 2015) que causó daño al medio ambiente en general y a las actividades colindantes en particular; informe que por lo demás no ha sido desvirtuado por una prueba suficiente en contrario. (…)

Comentario del Autor:

No resultan aceptables los comportamientos de determinadas empresas que tratan de extralimitar su actividad sobre las condiciones establecidas en la autorización ambiental y en la licencia de actividad y apertura, algo por desgracia bastante habitual en un país donde hemos convertido a la picaresca en un género literario. A diferencia de otras ocasiones –por desgracia la gran mayoría de las veces- donde es la propia administración la infractora de la normativa ambiental, debemos felicitarnos cuando la administración actúa de manera eficaz, más aún en situaciones como el caso que nos ocupa por haberse producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y haber puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. Ante lo expuesto, nuevamente la Sala no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia desestimatoria por los motivos analizados.

Enlace web: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de abril de 2019 (Sala de lo Contencioso Murcia. Sección 2, Ponente: Abel Ángel Sáez Domenech)