Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6, Ponente: José Ramón Giménez Cabezón)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ M 1059/2018 – ECLI:ES:TSJM:2018:1059
Temas Clave: Aguas; Comunidades Autónomas; Planificación hidrológica; Tajo-Segura; Trasvases
Resumen:
Mediante Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura (dependiente, con la antigua denominación, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) se autorizó en el marco del “Trasvase Tajo-Segura” para el mes de junio de 2016, el trasvase del volumen correspondiente en situación de nivel 2, de 38 hectómetros cúbicos/mes. Según parece, tal cantidad superaría la habitual trasvasada de 20 hectómetros cúbicos/mes.
En cualquier caso, tal Acuerdo se enmarcaría en el conocido como “Trasvase Tajo-Segura” regulado actualmente en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio y el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura, y que muy resumidamente se determina en función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, estableciendo 4 niveles que determinarían la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hm3 en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana), todo ello de conformidad con el artículo 1 de dicho Real Decreto.
En concreto, el Acuerdo constataba que, con base en la información de la Confederación Hidrográfica del Tajo y en el Informe técnico externo, se estaría en el nivel 2 de existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía (con la posibilidad de en los siguientes meses pasar a nivel 3, lo que rebajaría sustancialmente el volumen trasvasado), justificando en todo caso el volumen de agua que se iba a trasvasar.
Pues bien, contra tal Acuerdo de 3 de junio de 2016, se interpone recurso contencioso-administrativo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sustentándose, entre otros, en los siguientes motivos:
1.- Ilegalidad manifiesta del trasvase, en cuanto al volumen trasvasado, al estarse en nivel 3 -y no nivel 2-, por lo que el máximo del trasvase sería de 20 hm3.
2.- Entiende que Acuerdo impugnado vulnera las reglas de explotación del trasvase fijadas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 773/2014, al tomar en consideración datos fácticos erróneos, cuestionando la imparcialidad del técnico redactor del Informe externo que sustentaba el nivel 2, por cuanto era miembro directivo de la Fundación Instituto Mediterráneo del Agua con sede en Alicante.
3.- Por último, proponía la nulidad del Acuerdo por vulneración del principio de participación, previsto en el artículo 14 de la Ley de Aguas de 2001.
Principalmente, la cuestión a dilucidar radicaba en si se estaba en nivel 2 ó 3 conforme al agua embalsada en Entrepeñas y Buendía, de acuerdo con la normativa del trasvase citada, para lo cual la sentencia se apoya en la información facilitada por el organismo de cuenca y el Informe del técnico externo (fundamentalmente en lo concerniente a este último), desechando la Sala las apreciaciones sobre la parcialidad de estas informaciones, al entender que no se habría aportado prueba alguna al respecto.
En definitiva la Sala desestima íntegramente el recurso interpuesto por el gobierno autonómico, confirmando la legalidad del Acuerdo por el cual se autorizaba para el mes de junio de 2016 el trasvase Tajo-Segura del volumen correspondiente en situación de nivel 2, esto es, 38 hectómetros cúbicos/mes.
Destacamos los siguientes extractos:
“Pasando a la aducida ilegalidad manifiesta del trasvase, al estarse en el nivel 3, concurriendo aplicación errónea de los niveles de referencia, hemos de significar con concisión lo que sigue.
En informe de la Dirección Técnica de la CHT de junio de 2016 (doc. nº 9 del expediente), y previa aplicación de las vigentes reglas de explotación del trasvase, contenidas en la trascrita DA 5ª de la Ley 21/15, de 20-07, y tras recoger los datos oficiales correspondientes, establece un cuadro resumen para los meses de junio, julio y agosto de 2016, que detalla y damos por reproducidos, concluyendo por último cual sigue:
“En el mes de junio, la diferencia de volumen en el sistema con respecto a la línea que marcaría el paso a la situación hidrológica excepcional, es de + 0,14 hm3, por lo que se encontrará en Nivel 2”.
Por su parte en el Análisis de la aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica, de fecha 2-06-16, suscrito por el técnico Sr. Pedro, que actúa como Asesor en la Comisión y que pertenece a la Fundación Instituto Mediterráneo del Agua (doc. nº 11 del expediente), se realiza un detallado estudio del tema, abarcando la aplicación de la regla a junio de 2016, con detalle del cálculo trimestral (junio a agosto de 2016), la coyuntura hidrológica (aportaciones y desembalses), simulación de meses futuros y sensibilidad de probabilidades en nivel 3.
En dicho informe técnico, en definitiva, se significa que “Por estricta aplicación de la regla …el nivel resultante actual(comienzos de junio) es el 2… En consecuencia es posible proponer un envío de 38 hm3 para el mes de junio… (Folio 8 del mismo).
Asimismo en conclusiones (folio final) se señala en dicho informe que:
“En aplicación de la regla vigente, el total que podría autorizarse es de hasta 78 hm3 para el trimestre junio-agosto. Tal resultado es indicativo de una relativa tranquilidad para los abastecimientos, que cubren sus mínimos estrictos, y una muy grave situación para los regadíos, que se ha paliado ligeramente con las aportaciones desde enero pero que, aún hoy, puede conducir a estos usos a una crisis sin apenas precedentes en la historia”.
La actora trata de desvirtuar lo anterior mediante diferentes apreciaciones particulares, pero sin aportar prueba alguna al efecto, ya documental, ya pericial, que pudiera desvirtuar el criterio técnico de la Comisión, tomado por acuerdo mayoritario, en base a tales informes y los aportados también a su vez por otros integrantes de la misma.
Cual significa acertadamente la Abogacía del Estado, estamos en definitiva ante informes técnicos de carácter oficial incluso, que gozan de presunción de legalidad y acierto, según reiterada y consolidada jurisprudencia, salvo prueba en contrario, aquí no aportada.
No puede achacarse parcialidad al informe del citado técnico externo, sin que tampoco puedan tomarse en consideración la alegada inaplicación de reglas relativas a volumen de sedimentos, de volumen de embalse muerto y de volumen no útil de embalse, que no resultan de la regla de explotación vigente, cuyos límites parten de que no todo el volumen embalsado tiene la misma consideración”.
“En cuanto por último a la alegada infracción del principio de participación, contenido en la legislación vigente en materia de aguas (artº 14.1º TRLA de 20.07.01), debe significarse con concisión que se refiere a la “participación de los usuarios”, no de las CC .AA. correspondientes, siendo así además que la composición de la citada Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, contenida en el RD 1982/78 (artº 2º), modificado por RD 2529/80, de 14-11, no contempla la participación de tales CC.AA en dicho órgano colegiado”.
Comentario del Autor:
El tema de los trasvases y, en general, la gestión del agua en España, es un asunto no exento de polémica, principalmente por la cuestión de la existencia de cuencas excedentarias y deficitarias en nuestro territorio. Debate que se acrecenta y se agria en periodos de sequía y mediante la introducción de la componente “territorial”, lo cual acaba desvirtuando la cuestión. Téngase en cuenta además que la última regulación legal de este trasvase, a través de la citada más arriba Ley 21/2015, fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, de lo que ya se dio noticia recientemente en esta REVISTA a través del análisis de la sentencia efectuado por la Dra. BLASCO HEDO.
Más allá de estas consideraciones, la Sala acepta la validez del Acuerdo relativo al Trasvase Tajo-Segura en lo principal, esto es, que se estaba en nivel 2 y no 3, en cuanto a que tal diferenciación estaría fundamentada en información técnica que no había quedado desvirtuada mediante prueba alguna. Apuntar, por último, que este trasvase ha estado en “suspenso” durante 10 meses, pues desde mayo de 2017 hasta abril de 2018, dado el periodo de sequía padecido, no se autorizó trasvase alguno. En este sentido, durante los meses de abril, mayo y junio de 2018 se han autorizado los trasvases de 20 hm3/mes.