13 mayo 2020

Comunidad de Madrid Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Madrid. Segovia. Ávila. Montes. Pista de esquí

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, Ponente: Ana María Jimena Calleja)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 332/2020 – ECLI: ES:TSJM:2020:332

Temas Clave: Montes de utilidad pública; Catálogo; Competencias; Vía de hecho; Indemnización de daños y perjuicios; Uso y gestión; Pista de esquí; PORN

Resumen:

La “COMUNIDAD DE LA CIUDAD Y TIERRA DE SEGOVIA”, entidad local e histórica que agrupa al Ayuntamiento de Segovia y otros Ayuntamientos y Sexmos de Segovia, Ávila y Madrid, interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su solicitud sobre incoación de expediente de procedimiento expropiatorio, con el fin de determinar la indemnización de los daños y perjuicios causados por parte de la Comunidad de Madrid a través de la ocupación  por vía de hecho desde el año 2000 hasta la actualidad, de una superficie de seis hectáreas del Monte-pinar denominado “La Cinta” (Peñalara) de 585 has de cabida total, señalado con el nº 113 del Catálogo de montes de utilidad pública; y mientras continúe dicha ocupación mediante la determinación del justiprecio teórico incrementado en un 25%, más intereses desde la fecha de ocupación efectuada.

Argumentos esgrimidos en su favor:

-La demandante es propietaria del Monte descrito y en él se ubica el 80% del trazado de la pista de esquí de fondo de Cotos, que ocupa una superficie aproximada de 6 has.

-Desde el año 2000, la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) ha promocionado y organizado múltiples actividades en la citada pista de esquí sin autorización de la entidad actora y sin ningún trámite previo, lo que supone una ocupación por vía de hecho.

-La entidad actora ha venido solicitando la formalización de un convenio que regulara la utilización de la pista, si bien los contactos mantenidos con la CAM no han tenido éxito.

– Pese a lo anteriormente referido, la CAM había aceptado verbalmente pagar 10.000 euros anuales como compensación por el uso de la pista.

– Se ha presentado escrito instando acción por la ocupación en vía de hecho que tampoco ha sido contestada.

Por su parte, la CAM interesa la desestimación del recurso e invoca que el terreno  tiene la consideración de monte de utilidad pública y está registrado en el catálogo de la propia Comunidad, por lo que se trata de un bien de dominio público cuya gestión le corresponde.

Descartada la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y extemporaneidad, la Sala analiza en primer lugar la naturaleza y régimen de uso y gestión del terreno que se denuncia como ilegalmente ocupado, partiendo para ello de dos hechos indiscutidos: que formalmente el terreno está declarado y catalogado como monte de utilidad pública de la Comunidad de Madrid, y que su propietaria y recurrente es una entidad local.

Consecuentemente, trae a colación la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (artículos 8, 9, 11, 12, 14 y 15), que tiene carácter básico, y la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid (artículos 12, 22 y 80).

De conformidad con su articulado, la Sala se pronuncia sobre la distribución competencial en materia de montes por parte de las comunidades autónomas y los entes locales; analiza la clasificación de los montes en públicos y privados; así como las características inherentes al dominio público forestal y su régimen de usos. Dentro de la normativa autonómica, se centra en aquellos supuestos en que a la CAM le corresponde la gestión y administración de los montes; en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid; y en  su régimen de aprovechamientos.

Asimismo, el monte cuenta con un  proyecto de ordenación, aprobado por Resolución del Director General de Medio Ambiente de 19 de junio de 2009, por lo que teniendo en cuenta su ubicación, le resulta aplicable el Decreto 178/2002, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara y su Área de Influencia Socioeconómica, en el que se contempla el esquí de montaña y de fondo con la consideración de uso tradicional.

En base a todos estos antecedentes, no se aprecia por la Sala que haya existido una actuación constitutiva de vía de hecho, por cuanto la actuación de la CAM se ampara en el uso de las competencias de gestión que le atribuye la normativa forestal aplicable.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por su parte, el artículo 22 de esta Ley (Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid) establece:

“Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los montes o terrenos forestales siguientes:

a) Los pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

b) Los montes del Estado cuya gestión ha sido transferida a la Comunidad de Madrid.

c) Los montes catalogados de Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local.

“(…) Recordemos que la actuación que se considera realizada en vía de hecho en la demanda es la promoción y organización de múltiples actividades en la citada pista de esquí, alegando que la CAM gestiona la referida pista llevando a cabo el acondicionamiento de los espacios, instalando vallas cortavientos, el pisado de la traza con maquinaria, la habilitación de pistas de esquí y otros espacios para la utilización de trineos y snowboard, ofreciendo como propia y gratuita la pista, invocando que todo ello constituye “una explotación ilegal de la pista de esquí emplazada en su práctica totalidad en terrenos” de la actora(…)”.

“(…) No puede sostenerse que en este caso haya existido un “despojo o “desposesión” de los bienes de la recurrente que justifique ni la necesidad de seguir un procedimiento expropiatorio -imposible dada la naturaleza del bien- ni, en su caso, reconocer la procedencia de una indemnización por la existencia de una privación singular o temporal de sus bienes, pues en principio se les está dando por la administración competente un uso compatible con su naturaleza y permitido por los instrumentos de ordenación, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna instalación permanente al servicio de dichos usos, ni el otorgamiento de ninguna autorización o concesión por parte de la CAM.

Y tal conclusión viene avalada y reafirmada por la misma postura de la entidad actora que, como hemos señalado ya más atrás, no intima en ningún momento la cesación de la actuación que se supone realizada en vía de hecho, ni reclama la devolución de las fincas, que son las pretensiones naturales y consustanciales a este tipo de acción (…)”.

Comentario de la Autora:

El eje fundamental que marca el contenido de esta sentencia es la concurrencia de competencias -autonómicas y locales- sobre un espacio forestal clasificado como monte de utilidad pública incluido en el Catálogo correspondiente. La entidad local es la propietaria del monte y la CAM gestiona, entre otras actividades, la pista de esquí a través de la organización de múltiples actividades.

El artículo 9 de la Ley 21/2003, de Montes dispone: “Las entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:

a) La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

b) La gestión de los montes catalogados de su titularidad, cuando así se disponga y en la norma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid establece:

“Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los montes o terrenos forestales siguientes:

c) Los montes catalogados de utilidad pública cuyo titular es una entidad local.

De la lectura de estos preceptos se deduce que la Comunidad de Madrid ha actuado en un contexto propio de su ámbito de competencias, por lo que difícilmente puede apreciarse que haya incurrido en vía de hecho. En definitiva, existe cobertura jurídica que ampara su actuación. Tal y como señala la sentencia, lo que en realidad pretende la actora es formalizar un convenio administrativo que le permita obtener un rendimiento económico de la actividad que determinadas empresas privadas están llevando a cabo al amparo de la gestión del dominio público forestal; objetivo que no puede conseguir a través de un expediente expropiatorio con fundamento en la vía de hecho.

Enlace web: Sentencia STSJ M 332/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de enero de 2020