Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 585/2014 (Sala de lo Contencioso, Sección 10ª. Número de Recurso 519/2012. Ponente Dña. María del Camino Vázquez Castellanos)
Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Fuente: STSJ M 9745/2014
Temas Clave: Evaluación Ambiental; Procedimiento Sancionador
Resumen:
En esta ocasión se procede a la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden dictada en procedimiento sancionador por la que se impuso a la mercantil recurrente una sanción de multa de 60.001 euros por la comisión de una infracción grave prevista en la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, al no haber solicitado del órgano ambiental pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental de los proyectos o actividades recogidos en el anexo IV de la misma ley.
La recurrente para fundamentar que la citada resolución ha de ser declarada nula, señala que la acción que le es imputada no es ni típicamente jurídica, ni podría serle imputada a título de dolo o culpa por cuanto si no solicitó del órgano ambiental su pronunciamiento previo lo hizo por propia indicación de la Comunidad que daba por hecha la necesidad de someter las actuaciones realizadas a un procedimiento ambiental; además, señala que la infracción está prescrita; y, sostiene que, en su caso, los hechos podrían ser calificados como infracción leve. Motivo todos ellos que son analizados y desestimados en su totalidad por la Sala.
En primer lugar, se analiza la pretendida falta de tipicidad esgrimida basada en que es la propia Administración la que le señala que no es necesario dicho pronunciamiento previo. Al analizar el expediente administrativo, se constata que en ningún punto se hace referencia a ello, de tal modo que la Sala únicamente señala a la recurrente que debiera haber sido ella la que suministrase la prueba de la señalada exención de realizar los trámites previstos en la Ley 2/2002, de 19 de junio. Y que aun con todo, la Sala indica que la recurrente no niega que haya omitido dicho trámite, ni tampoco niega las características de la zona afectada por la ampliación del campo de golf. Y es más, aun cuando la existencia de una indicación o recomendación pudiese influir en la determinación del tanto de responsabilidad en la que hubiera podido incurrir la actora, lo cierto es que no existe prueba alguna de que haya sido practicada, o que obre mediante documentación en el expediente administrativo, que permita estimar acreditar a la realidad de aquella exención del trámite previsto en la ley, trámite que, por otra parte, la actora tampoco niega que haya omitido, ni tampoco niega las características de la zona afectada o que no estén afectadas por el Anexo Sexto de la ley de aplicación.
En segundo lugar es examinada la alegada prescripción de la infracción, prescripción que no ha lugar por cuanto mientras no se haya solicitado el pronunciamiento del órgano ambiental la infracción no cesa y por tanto el plazo de prescripción no empieza a correr.
Finalmente en relación a la corrección de la sanción impuesta la Sala se muestra de acuerdo con la tipificación de la infracción realizada por la Administración. Así considera que no es calificable como pretende la actora que los hechos pudieran ser calificados como infracción leve, dado que no se corresponde el tipo del artículo 60.c) de la Ley 2/2002 con la gravedad de los hechos llevados a cabo por la actora.
Destacamos los Siguientes Extractos:
“Está sección ha tenido oportunidad de pronunciarse con anterioridad el presente caso el supuesto similares al presente, entre otros, en la sentencia dictada en el recurso de apelación 317/2014 , de 14 de julio, acerca del carácter de permanente de la infracción en estudio, que determina que la fecha inicial del cómputo no pueda realizarse en la fecha indicada por la actora y que daría lugar a la declaración de la prescripción de la infracción sancionada; en dicha sentencia decíamos lo siguiente:
“Pero es en este punto de la consideración del carácter no permanente de la infracción, en el que discrepa ahora la Sala, ya que no puede estimarse, como se afirma en la Sentencia apelada, que a partir de la finalización de las obras cesó la conducta omisiva “pues a partir de esa fecha era imposible que el demandante solicitase previamente el parecer de la Comunidad sobre la necesidad de seguir procedimiento ambiental”, ya que en el presente caso, la infracción que se imputa a la entidad actora es continuada, dado que la conducta constitutiva del ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, de modo que el dies a quo del plazo prescriptivo, será el de la finalización definitiva del comportamiento infractor, habida cuenta de que una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida, puesto que no ha dejado de producirse.
Al tratarse de una infracción permanente, aunque su consumación se produce de forma instantánea, la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo, de forma que, en este caso, la infracción se consuma con la realización de la actividad sin solicitar el pronunciamiento antedicho, pero la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo mientras que dicho trámite ambiental no haya sido cumplido, pues nada tampoco impedía, a pesar de no haberlo solicitado con anterioridad, instar aquel procedimiento ambiental, durante, o tras la finalización de las referidas obras, lo que constata el mantenimiento de la conducta omisiva.
En atención a lo expuesto, dado el carácter permanente de la infracción no cabe hablar de prescripción alguna, por lo que procede estimar el motivo impugnatorio mencionado, sin que siquiera parece preciso referirse a la existencia de un previo expediente sancionador por los mismos, que resultó sobreseído por resolución …, como elemento fáctico que pudiera haber interrumpido o no el curso de la prescripción de la infracción, pues lo cierto es que si bien la solicitud de procedimiento ambiental debió solicitar previo a la construcción de los boxes, también pudo ser instada en momentos posteriores. En definitiva, la infracción imputada es la contenida en el artículo 60.c) ya citado, por remisión al contenido del artículo 59.”
En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter permanente de esta misma infracción entre otras, en la sentencia número 719/09, de 8 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo número 19/07 , así como otras más recientes de esta Sección Décima, de 18 de marzo de 2014 y 4 de febrero de 2014, recaídas en recursos números 597/2012 y 1297/2011 y, por tanto, al tratarse de una infracción permanente, aunque su consumación se produce de forma instantánea, la conducta constitutiva del ilícito administrativo se mantiene en el tiempo, de forma que, en este caso, la infracción se consuma cuando se “inician o ejecutan” obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental, incumpliendo las condiciones establecidas en la DIA, pero la conducta constitutiva del ilícito se mantiene en el tiempo mientras que dicho trámite ambiental no haya sido cumplido, permaneciendo en el tiempo el efecto antijurídico de aquella acción.
Por tanto, dado el carácter permanente de la infracción y teniendo en cuenta que el incumplimiento de la DIA se mantiene, no cabe hablar de prescripción alguna, pues es indiferente que dicho incumplimiento se constatara en la visita de los agentes ambientales, ya con posterioridad, puesto que en todo caso permanecen incumplidas las condiciones de la DIA, y con ello, la conducta constitutiva del ilícito, cuando se da inicio al procedimiento sancionador.”
Comentario de la autora:
Dada la relevancia de las evaluaciones de impacto ambiental y los grandes efectos que los campos de golf producen sobre el medio natural ha resultado objeto de nota esta sentencia por cuanto recalca que en el caso de inobservancia de aquél requisito se origina una conducta constitutiva del ilícito que se mantiene en el tiempo, mientras que tal trámite ambiental no se cumpla.