21 febrero 2017

Comunidad de Madrid Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Madrid. Aguas. Procedimiento sancionador

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 10, Ponente: Ana Rufz Rey)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 13192/2016 – ECLI:ES:TSJM:2016:13192

Temas Clave: Aguas; Confederación Hidrográfica; Procedimiento sancionador

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, a través de la cual se desestima el previo recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra una sanción de 7.000 euros (más la obligación de reponer las cosas a su estado anterior). Dicha sanción le había sido impuesta por el organismo de cuenca por la infracción administrativa leve tipificada en el artículo 116.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Según se refiere en la sentencia, los hechos objeto de sanción son la ocupación de un cauce innominado mediante relleno de tierras para después labrarlas, a lo largo de 100 metros, resultando el cauce modificado sustancialmente sin daños en el dominio público, todo ello en una localidad de la provincia de Guadalajara.

Al margen de que la parte recurrente, en su escrito de demanda, efectúe algunas consideraciones sobre irregularidades en el procedimiento sancionador, acerca de la notificación de la sanción, y que son desechadas por la Sala, conviene detenerse en un Informe de replanteo topográfico del espacio donde se supone que se han producido los hechos, elaborado por ingeniero técnico agrícola, y que es presentado por el recurrente.

Al respecto de éste Informe, la Sala lo contrapone al boletín de denuncia elaborado por Agentes del Seprona en el que constan los hechos en virtud de los cuales se ha dictado la resolución sancionadora. De hecho, a la hora de comparar las coordenadas geográficas respecto del Boletín de denuncia y del precitado Informe pericial, se acredita que los hechos imputados no se corresponden con la realidad de forma indubitada, al concluirse en el Informe que «no se aprecia en el lugar identificado de los hechos denunciados ninguna prueba de la existencia de tales hechos, ni siquiera la posibilidad de que se hubieran dado, dada la naturaleza del terreno y aprovechamiento del mismo, no sólo en dichas coordenadas, sino tampoco en sus inmediaciones, no existiendo ninguna superficie labrada en los últimos años en un radio de al menos 54 metros».

De este modo, aunque la Sala efectúe un análisis sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad un principio de veracidad y fuerza probatoria, capaz de quebrar la presunción de inocencia del administrado, también se hace eco de la presunción iuris tantum, que entiende que se da en el caso enjuiciado a resultas del Informe pericial aportado por el recurrente, que arroja dudas sobre la exactitud de los hechos sancionados y, en aplicación del principio in dubio pro reo, acaba estimando el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada que imponía una sanción de 7.000 euros y la reposición del cauce a su estado anterior.

Destacamos los siguientes extractos:

“En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. Para que la presunción constitucional quede desvirtuada ser necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del imputado.

Debe señalarse igualmente que la eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional antes examinada no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparece consagrada a nivel legal en el artículo 137.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece, en su apartado 3 que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados””.

“El acta de inspección en sí misma no es determinante de ninguna sanción sino que posibilita y abre, en su caso, la fase propiamente sancionadora donde el interesado podrá alegar y aportar las pruebas que combatan la presentada por la Administración pues, las referidas actas tienen valor de presunción de veracidad “iuris tantum” pudiendo el afectado aportar y proponer cuantas pruebas estime oportunas para contradecir su contenido.

Por lo que respecta a la presunción de certeza de las actas impugnadas no cabe sino poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de la Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 1 de octubre de 1996). Presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia – art. 24.2 CE -, ya que dichas actas tienen el carácter de prueba de cargo pero se deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector actuante, o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma”.

“Ahora bien, no debe olvidarse que la presunción de veracidad predicable de tales documentos es iuris tantum y, por tanto, puede ser desvirtuada mediante la presentación de prueba idónea de contrario. En el caso que venimos analizando, el recurrente ha aportado ante este Tribunal, a tales efectos, un informe de replanteo topográfico de punto de coordenadas correspondiente a las identificadas en el expediente sancionador, con descripción del entorno físico y conclusiones, elaborado el 12 de noviembre de 2014 por el ingeniero técnico agrícola D..

En dicho documento se indica que las coordenadas UTM X:496983, Y:4538714 se corresponden con un lugar situado en una parcela catastrada como barranco con identificación número NUM000 perteneciente al polígono NUM001 dentro de una parcela con identificación catastral de polígono NUM00, parcela NUM002 del término municipal de San Andrés del Congosto.

El precitado punto replanteado en el terreno se encuentra en una zona de topografía abrupta, sin ningún aprovechamiento agrícola o zona labrada en sus inmediaciones, midiéndose sobre plano expuesto una distancia de 54,50 metros a la parcela labrada más cercana, con identificación catastral números NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 del mismo término municipal.

[…]

En consecuencia, si bien no se hace precisión alguna sobre el cauce ni su estado (posibles modificaciones) es lo cierto que el contenido de dicho informe arroja dudas sobre la exactitud de los hechos sancionados que, en aplicación del principio de derecho penal in dubio pro reo aplicable asimismo en el ámbito del derecho administrativo sancionador, obligan a esta Sala a estimar las alegaciones del recurrente, con anulación de la resolución impugnada”.

Comentario del Autor:

La eficacia probatoria de las denuncias de los agentes de la autoridad y su presunción de certeza son una cuestión incontrovertida en nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, nuestros repertorios de jurisprudencia están repletos de pronunciamientos confirmando sanciones, cuyos inicios y resolución se fundamentan en este principio, siendo que en numerosas ocasiones los boletines de denuncia son la única prueba de cargo existente.

Pero también es bien conocido que detrás de esta presunción, se encuentra la admisión de prueba en contrario para inhabilitarla, a fin de que tal eficacia probatoria sea compatible también con la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Es esta una buena sentencia a fin de ejemplificar la cuestión señalada. Sobre todo porque no es ciertamente habitual encontrar, en materia de aguas, infracciones anuladas íntegramente por nuestros Tribunales quebrando la presunción de certeza aludida.

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