Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 9 de diciembre de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Carmen Frigola Castillón)
Autor: José Antonio Ramos Medrano. Técnico de Administración General. Ayuntamiento de Madrid
Fuente: STSJ BAL 916/2014 – ECLI:ES:TSJBAL:2014:916
Temas Claves: Licencias urbanísticas; Obligación de adaptarse las construcciones al ambiente en que estén situadas
Resumen: El municipio de Pollença se encuentra situado en la esquina norte de la isla de Mallorca, en un privilegiado entorno natural por lo que ha tenido un gran desarrollo turístico desde hace ya muchos años. Y uno de estos entornos privilegiados es la costa de Formentor, en la que existe una urbanización de viviendas unifamiliares en unos terrenos calificados como urbanos pero situados en una zona arbolada y próxima al mar. Un conocido empresario compró una de estas parcelas de unos 5.500 metros y obtuvo licencia para la construcción de un chalet de 800 metros cuadrados pero el propietario colindante, también famoso empresario, denunció la ilegalidad de la licencia, entablándose un procedimiento administrativo muy complejo y con diversas actuaciones sobre las que finalmente se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia que ha declarado la ilegalidad de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento, principalmente porque esta construcción no se adapta al espacio tan singular en que se ubica, calificado como suelo urbano pero también como Paraje Pintoresco y, como tal, bien de interés cultural (BIC).
Precisamente por ello, a pesar de que tanto el plan general de Pollença como el Plan Insular de Mallorca consideran este suelo como urbano y, por ello edificable, el tribunal recuerda que la construcción que se levante debe hacerse también compatible con el principio urbanístico recogido en todas las leyes, tanto estatales como autonómicas, que en los lugares con valores singulares de carácter histórico, culturales o naturales las construcciones deben adaptarse, en lo básico, al ambiente en que se encuentran situadas. Y en el presente caso el tribunal señala que el chalet no se adapta al espacio tan singular en que se ubica y ello precisamente en base al informe pericial que el demandante acompaña a la demanda en el que destaca aspectos tales como la masa arbórea que se ha tenido que talar en la fase de construcción, que la edificación “en ningún caso se esfuerza en intentar camuflarse en el paisaje”, que la vivienda no está cercana a ninguna otra…”por lo que se convierte en un elemento captador de flujos visuales”, etc.
Cuando se trata de conceptos jurídicos indeterminados los elementos de prueba tienen una especial relevancia a la hora de decidir si una construcción se adecúa o no al ambiente en que está situada y ya hay un número importante de sentencias como para que la Administración preste más atención a la obligación legal de proteger los espacios singulares que todavía existen. Ello sin olvidar las recientes leyes autonómicas que dan un papel cada vez más relevante al paisaje
Destacamos los siguientes extractos:
Comencemos señalando que la licencia es un acto de naturaleza reglada y no discrecional, debiendo constatar la Administración la adecuación al ordenamiento urbanístico del proyecto presentado.
Ahora bien, cuando se trata de edificaciones en lugares muy concretos, el ordenamiento prevé la posibilidad de que la Administración aplique a la hora de resolver el proyecto técnico presentado unos criterios de discrecionalidad a fin de preservar ese entorno especialmente privilegiado en el que se enmarcará la construcción que pretende edificarse. Y ello se realizará por medio de los conceptos jurídicos indeterminados recogidos en el artículo 138 b) del RD Legislativo 1/1992 ya citado.
La ley impone a la Administración en esos casos que, al tiempo de resolver una solicitud de licencia, se cerciore de que la edificación pretendida en entorno singular paisajístico no quiebre la armonía natural que el paisaje ofrece, con lo que ha de dejar salvaguardado el equilibrio natural entre la acción urbanística y el paisaje
Pues bien, aun siendo cierto que formalmente nos encontramos en un entorno urbano, es evidente que se trata de una zona natural que sí cabe aplicarlo a un paisaje abierto y marítimo, porque el entorno de Formentor tiene unas características paisajísticas de primer orden que merecen preservarse.
…diez años más tarde se tiene previsto que los pinos plantados hayan crecido tanto que pueda decirse que prácticamente ocultarían el edificio. A tal efecto se aportó un conjunto de fotografías simuladas, es decir, con retoque por ordenador, que vienen a mostrar la suposición de crecimiento de los árboles plantados.
Llegados a este punto, nos cumple señalar ya que la enorme envergadura de la construcción del caso, con la consiguiente desforestación, ocasiona un monumental impacto en el paisaje natural; y ese impacto no es simplemente instantáneo o momentáneo sino tan persistente que su mitigación se calcula, en el mejor de los casos para la causante del mismo, es decir, en el informe aportado…, en un plazo de hasta diez años más.
Hemos venido reiterando que lo que al caso importa es la legalidad del proyecto básico licenciado y no los diversos excesos de obras ejecutadas sin ni siquiera haberse presentado el correspondiente proyecto para ello. Pero, con todo, no cabe duda que el proyecto básico licenciado ya aparejaba por si solo un impacto formidable, que suponía tanto la ruptura de la armonía del paisaje, que es un paisaje bien privilegiado, como la desfiguración de su perspectiva propia.
Por consiguiente, al vicio ya señalado anteriormente, es decir, a la circunstancia de que no se tuviera en cuenta a la hora de licenciar el proyecto básico en cuestión que la norma urbanística prohibía la edificación allí donde ya existía otra sin que ésta se demoliera previamente, se suma ahora que ese proyecto, tampoco se adaptaba al ambiente e infringía de ese modo lo dispuesto en el artículo 138.b del Real Decreto Legislativo 1/1992 y en el artículo 98 del Reglamento de Planeamiento , siendo ambas normas de aplicación directa, esto es, con o sin planeamiento por medio
Comentario del autor:
Desde la primera ley del suelo del año 1956 existe en la legislación urbanística la obligación de que en aquellos lugares en que concurran especiales valores paisajísticos, culturales o ambientales que deban ser protegidos las construcciones deben respetar estos valores y adaptarse, en lo básico, al ambiente en que están situados, pero lo cierto es que las administraciones no siempre se han atrevido a aplicar con rigor este mandato legal y son ya muchos los casos en que han tenido que ser los tribunales de justicia los que aplique este mandato legal, configurado como norma de aplicación directa, exista o no planeamiento en vigor. Ya tenemos una nueva sentencias que se viene a sumar a otros muchos casos similares que forman parte ya de nuestro acervo jurisprudencial entre los que podemos destacar, por citar algunos de ellos, los edificios de O Piricoto en la colina de Castrellos, Vigo (STS de 18 de abril de 2000) el Plan Parcial Alto del Cuco en el monte de La Picota, Piélagos, ( STSJ de Cantabria de 29 de marzo de 2007) el cerro y convento de San Bartolomé en San Sebastián (STS 27 de abril de 2004) el castillo, en Burgos (STSJ Castilla y León de 17 de junio de 2004) y ahora esta construcción en suelo urbano y espacio abierto junto al mar, en Formentor (Pollença)
Lo curioso del caso es que este municipio de Pollença ya sufrió una situación muy similar en que los tribunales anularon una licencia concedida esta vez en el casco histórico, en la cima del Calvari, precisamente porque no se ajustaba en modo alguno al resto de las edificaciones de la calle, y por su gran volumen limitaba las vistas de Pollença que se podían observar desde esta colina, obligando los tribunales a su demolición, tras muchos años de juicios e intentos de legalización por parte del Ayuntamiento que había concedido en su día esta licencia de obras posteriormente declarada ilegal (STS de 31 de marzo de 2010).