Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 27 de septiembre de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Pablo Delfont Maza)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ BAL 1379/2023 – ECLI:ES:TSJBAL:2023:1379
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Costas. Dominio público marítimo-terrestre. Procedimiento administrativo.
Resumen:
Una mercantil interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación por parte de la Demarcación de Costas de Islas Baleares de la solicitud de autorización para instalaciones desmontables destinadas a actividades deportivas flotantes por un periodo de cuatro años, en la playa de Alcudia (dominio público marítimo terrestre). La actividad cuya autorización había sido denegada se trataba de una estructura acuática flotante, con interés meramente privado, con una superficie de 1.289 metros cuadrados. La recurrente aduce principalmente que la decisión administrativa denegatoria de la actividad incurría en arbitrariedad.
La Sala entiende que la actividad de piscina acuática, situada a la orilla del mar, es de disfrute exclusivo para sus clientes y, en consecuencia, con privación del uso común. Destaca, además, que los actos administrativos en materia de autorizaciones y concesiones administrativas en este dominio público son discrecionales, debiendo primar siempre el interés público y descartando la denegación basada exclusivamente en razones de oportunidad (recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, “borró” el inciso “razones de oportunidad” del articulado de la Ley de costas).
De esta manera, comprueba la Sala que la decisión estatal defiende el uso público del mar, sin que halle ningún vicio de nulidad en la resolución administrativa recurrida. Entre otras razones, arguye que la excepcionalidad al uso público del dominio público, se refiere a actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener una ubicación alternativa. Cuestión esta que, con base en un informe municipal del ayuntamiento de Alcudia, no se cumplía, al poderse instalar dicha infraestructura lúdica fuera de la costa. Por todo ello, acaba desestimando el recurso contencioso-administrativo.
Destacamos los siguientes extractos:
“Así las cosas, interesa ya señalar que los actos administrativos en materia de autorizaciones y concesiones administrativas en el DPMT no son actos reglados.
En efecto, la potestad que se ejerce en materia de autorizaciones y concesiones administrativas en el DPMT es discrecional – artículos 35.2 y 67 Ley 22/1988, de Costas-.
Ahora bien, se trata de una discrecionalidad técnica, esto es, sin que esté permitido el otorgamiento o denegación basados exclusivamente en razones de oportunidad.
El principio inspirador en materia de autorizaciones y concesiones en el DPMT ha de ser siempre la satisfacción del interés público.
En ese marco, la Administración actuante en cada caso dispone de margen de apreciación, esto es, dispone así de la posibilidad de adoptar soluciones diversas, siempre entre alternativas que han de encajar en la legalidad y quedar limitadas al ámbito de las competencias del Estado -en ese sentido, la STC 191/91, en cuanto al artículo 35.2 de la Ley 22/1988-.
En todo caso, las decisiones de la Administración General del Estado deben aparecer despejadas de vicios, sean de desviación de poder, por infracción esencial en el procedimiento, por infracción patente de normas sustantivas o por evidenciarse el carácter absurdo los presupuestos fácticos y lógicos propios de la decisión administrativa.
Por otro lado, hay que señalar también que las disposiciones de la Administración de la Comunidad Autónoma adoptadas en el marco de sus competencias, como la Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19/06/2013 a que se alude en la demanda, no comprometen ni pueden tampoco impedir que la Administración General del Estado adopte las decisiones que considere pertinentes en el marco de sus competencias.
De ahí que, pudiendo diferir el criterio de una u otra Administración sobre el uso de instalaciones de temporada ubicables en el DPMT, al fin, la Administración General del Estado, como titular del DPMT, no está vinculada a las disposiciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a la hora de su conceder o denegar autorizaciones en el DPMT.
El artículo 35.2 de la Ley 22/1988 establece que la autorización puede denegarse por razones de interés público, inclusive cuando la solicitud se adecuara a planes o normas urbanísticas.
Así pues, del artículo 35.2 de la Ley 22/1988, en relación con el artículo 67 de la misma deriva que tanto la concesión como la denegación de autorizaciones y concesiones en el DPMT ha de basarse en la satisfacción de un interés público, esto es, ha de atender a un fin público acomodado a la gestión estatal de ese DPMT.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 22/1988 dispone que la actuación administrativa sobre el DPMT ha de perseguir, en lo que más al caso ha de importar, garantizar el uso público del mar, de su ribera, y del resto del DPMT, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
Y el artículo 31.1 Ley 22/1988 dispone que la utilización del mar y de su ribera ha de ser libre para todos los usos comunes y acordes con su naturaleza, pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar; y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo.
Puestas así las cosas, es indudable que la denegación de la solicitud del caso se acomoda adecuadamente a la Ley al hacer prevalecer la garantía del uso común del DPMT que, como es sabido, según dispone el artículo 32.1 de la Ley 22/1988, contempla la concesión como excepción al principio de uso común. En efecto, únicamente pueden otorgarse las autorizaciones y concesiones relativas a actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ocupación.
Cabe también destacar que en el caso figura igualmente en el expediente administrativo un informe desfavorable emitido por el Ayuntamiento de Alcudia, poniéndose en el mismo de relieve que la estructura lúdica para el baño cuya instalación se pretendía podía instalarse fuera de la costa.
Hay que concluir ya que la base argumental de la demanda no desvirtúa los fundamentos de la decisión de la Administración actuante.
Llegados a este punto, cumple ya la desestimación del recurso”.
Comentario del Autor:
Constituye la sentencia analizada un buen ejemplo acerca de la naturaleza de las autorizaciones en materia de dominio público marítimo terrestre, y que estas no son otorgadas o denegadas como plasmación de un acto administrativo reglado, si no que están presididas por la discrecionalidad técnica de la administración. Discrecionalidad administrativa que, en este caso, deberá ser acorde con la defensa del interés público que preside el régimen del dominio público y su uso público.
Enlace web: Sentencia STSJ BAL 1379/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de 27 de septiembre de 2023.