Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Nación Argentina, causa: Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa
Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, http://www.csjn.gov.ar/
Temas Clave: Contaminación Ambiental; Daño Ambiental; Minería; Protección ambiental de los glaciares, el agua y el suelo; Medida Cautelar; Facultades del Poder Judicial; Pedido de Informes
Resumen:
Una Fundación sin fines de lucro inicia demanda contra numerosas personas jurídicas, entre ellas, la Provincia de San Juan, el Estado Nacional, y varias empresas mineras concesionarias del Proyecto Minero Veladero-Pascua Lama, con la pretensión inicial de obtener certeza sobre la legalidad de las autorizaciones de esos proyectos cercanos a los glaciares de la zona cordillerana y paralizar la minería hasta tanto se conozcan los riesgos y peligros para la salud y la vida de las personas. Luego amplía el objeto de demanda, ante la denuncia de dos derrame de cianuro y metales pesados en ese emprendimiento minero, solicitando el cese de la explotación minera junto con la recomposición del ambiente dañado y la contratación de un seguro ambiental de responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva, con expresa invocación del artículo 41 de la CA y de las leyes 20.284, 23.919, 24.295, 24.375, 24.585, 25.675, 25.688 Y 26.639, como también de diversos tratados y normas internacionales. Ante lo que, la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJN) requirió una serie de informes a las demandadas, con apoyo en las potestades de control del Poder Judicial sobre las decisiones de los otros poderes del Estado para garantizar la eficacia de los derechos.
1. Comentario:
A mediados de la segunda mitad del año 2016 la CSJN emitió un pronunciamiento que frente a la gravedad de los hechos denunciados deja a quienes pretenden la efectiva y eficaz protección ambiental con cierto grado de insatisfacción y gran expectativa sobre las decisiones que resta por adoptar en función de la información que la dueña de los recursos naturales explotados, la Provincia de San Juan, se encuentra ahora obligada a proporcionar.
En efecto, la Fundación Ciudadanos Independientes (en adelante, FCI) tiempo antes del dictado de la Ley 26.639, de presupuestos mínimos de protección ambiental para los glaciares y el ambiente periglacial, inició ante la CSJN, invocando su competencia originaria en los términos del artículo 117 de la CA, una acción declarativa de certeza contra la Provincia de San Juan, el Estado Nacional, las empresas Minera Argentina Gold Sociedad Anónima (MAGSA), Barrick Exploraciones Argentina S.A. (BEASA) y Exploraciones Mineras Argentina Sociedad Anónima (EMASA), en su carácter de concesionarias y afiliadas para la explotación del Proyecto Minero Veladero – Pascua Lama, y otros demandados respecto de los cuales luego desistió de continuar la acción, al tiempo que, incorporó como demandada a la empresa Barrick Gold Corporation (BGC).
Inicialmente el objeto de la acción meramente declarativa fue la de obtener certeza acerca de la legalidad de las autorizaciones para explotar proyectos mineros ubicados en zona cordillerana donde existen glaciares y hacer cesar la actividad minera hasta tanto se determine la inexistencia de riesgo o peligro para la salud y la vida de las personas.
La Fundación actora sostuvo que la Provincia demandada autorizó la explotación minera pasando por alto la consideración del daño ambiental que produce la actividad en los cuerpos de agua en estado sólido, en el aire y en el agua dulce que aprovechan otras provincias y naciones, sin haber cumplido con el necesario procedimiento de aprobación de los Informes de Impacto Ambiental, tanto para la exploración como para la explotación minera. Asimismo, la accionante cuestionó a la Provincia demandada entre otras omisiones, que no hubiera dado debida participación a los vecinos del área afectada mediante la realización de la correspondiente audiencia pública, ni permitiera el libre acceso a la información pública ambiental relativa a esos proyectos mineros. Paralelamente, reprochó la falta de exigencia a dichas empresas –a las cuales califica de insolventes- de la constitución de un seguro ambiental.
En ese contexto, responsabilizó al Estado Nacional, por entender que gracias a su demora en la sanción de una ley de protección de Glaciares permitió que la Provincia codemandada autorizara esa actividad minera. Al respecto es oportuno aclarar que, como hemos mencionado en el comentario respectivo, el marco regulatorio protector de los glaciares y del ambiente periglacial data del año 2010, con la Ley 26.639, segundo intento de protección normativa que alcanzó vigencia, ya que su anterior del año 2008 no vio la luz, gracias al veto del Poder Ejecutivo.
Argumentó sobre el impacto ambiental de esa actividad minera en los glaciares, en el suelo y en el agua, con la alteración del componente y la cantidad de agua en estado líquido que circulan por cauces ubicados en territorio de las provincias de San Luis, Mendoza, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires, a fin de solicitar su intervención como terceros en la causa. Finalmente, solicitó una medida cautelar de no innovar hasta que el tribunal designe profesionales con conocimiento de la especialidad para que vigilen, controlen y analicen los componentes ambientales (en especial agua, aire, suelo) su evolución o detracción, e informen las modificaciones, alteraciones, mutaciones y destrucciones directas, irreversibles o no, de aquéllos en las zonas de la actividad minera denunciada.
Con posterioridad la demanda fue ampliada y modificado su objeto por la actora, quien solicitó que la acción tramite como una acción colectiva de daño ambiental en los términos de la ley 25.675, con el fin de obtener el cese de la explotación minera en el emprendimiento Veladero-Pascua Lama, o en su defecto, el establecimiento de las condiciones de continuidad en que debe realizarse dicha explotación, para no generar daños al medio ambiente, la salud y la vida de la población que habita en esa zona geográfica.
Asimismo, demandó la recomposición del ambiente dañado a cargo solidariamente de las empresas demandadas, la Provincia de San Juan y el Estado Nacional, e insistió en que se exija a las empresas mineras cumplir con el deber de contratar un seguro de responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva y en que se dicten, inaudita partes, medidas urgentes de protección.
En esta oportunidad la actora redefinió e identificó a su contraparte en la causa, en concreto, conformada por el Estado Nacional, la Provincia de San Juan y las empresas Barrick Exploraciones Argentina S.A. (BEASA), Minera Argentina Gold S.A. (MAGSA), Exploraciones Mineras de Argentina S.A. (EMASA) y Barrick Gold Corporation (BGC). La acción de daño ambiental la fundó en el artículo 41 de la Constitución de la República y en varias normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, entre ellas, las ya analizadas leyes 25.675, 25.688 y 26.639.
Esta modificación y ampliación de la pretensión actoral fue justificada por la FCI actora, por un lado, en la vigencia de la Ley 26.639 de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y su Decreto Reglamentario, normativa de la que surge la prohibición de la actividad minera en zona de glaciares y ambiente periglaciar, y por otro lado, en dos derrames de cianuro y metales pesados que denuncia, ocurridos el 13/09/2015 y el 8/09/2016.
En esta nueva oportunidad, enfatiza en la necesidad del dictado de una medida cautelar y de requerir información relativa a esos hechos respecto de los cuales se desconocen sus efectos.
Con esos antecedente la CSJN, a pesar de la gravedad de los hechos denunciado, se muestra muy cautelosa. Puesto que, luego de su consideración entiende que ellos le demandan el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y la adopción de las medidas conducentes que tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sin afectar la división de poderes.
Bajo esa salvedad, tímidamente en su función de custodio de las garantías constitucionales y en uso de las facultades que expresamente le reconoció el legislador nacional a los jueces que intervienen en causas ambientales, en el artículo 32 de la Ley 25.675, Ley General del Ambiente, en cuanto establece que: “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general”, el Máximo Tribunal resolvió requerir a una de las codemandadas una serie de informes.
En concreto, la CSJN le solicitó a la Provincia de San Juan que le informe centralmente sobre dos procedimientos, que a todas luces ante los eventos denunciados debió seguir.
En efecto, por un lado, le pidió que manifieste si requirió a las demandadas Minera Argentina Gold Sociedad Anónima (MAGSA) y Barrick Exploraciones Argentina S.A. (BEASA) información relativa a la existencia y alcance de los derrames de solución cianurada y metales pesados denunciados. Y, por otro lado, si puso en conocimiento de los habitantes potencialmente afectados, la existencia y alcance de esos derrames referidos; y en el caso de haberlo comunicado, que explique cuál fue el contenido de dicha información. En especial, la CSJN intenta saber si se le comunicó a la población las consecuencias que de esos hechos podrían eventualmente derivarse para la salud y la vida de los habitantes de la zona, como las medidas que la comunidad debería adoptar para prevenir los riesgos o combatir eventuales problemas de salud que de ellos se deriven.
2. Conclusión:
Frente a esos tibios requerimientos, echo en falta que se exigiera también a los demás codemandados, principalmente a las empresas mineras comprometidas, información sobre los derrames denunciados por la actora y, primordialmente, el dictado de medidas cautelares que hagan efectiva y eficaz la protección, máxime después del tiempo transcurrido y la gravedad de los hechos.