Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Nación Argentina, causa: Salas, Dino y otros c/Salta, Provincia de y Estado Nacional s/amparo, Fallo 331:2925 de 29-12-2008 y Fallo 332:663, de 26-03-2009
Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Secretaría de jurisprudencia. Fallos 331:2925 y 332:663
Temas Clave: Protección ambiental de los Bosques Nativos; Medio Ambiente; Daño Ambiental; Medida Cautelar; Acción de Amparo; Principio Precautorio
Resumen: El caso Salas, Dino y otros c/Salta, Provincia de y Estado Nacional s/amparo, se inició por un grupo de personas, asociaciones criollas e indígenas contra la Provincia de Salta y el Estado Nacional, para obtener el cese de los desmontes y talas de bosques nativos autorizados por la Provincia demandada y la recomposición del daño ambiental ocasionado por los mismos.
1. Introducción:
Dos trascendentes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), en favor de la protección de los bosques nativos, que sin dudas constituyeron una respuesta de suma importancia en el marco de la Ley Nº 26.331, ya comentada, derivaron de la acción de amparo promovida en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, por un grupo de personas, comunidades indígenas y asociaciones campesinas[1] contra la Provincia de Salta, por el incumplimiento -tanto por acción como por omisión- de sus obligaciones legales al autorizar desmontes y talas y tolerar las prácticas realizadas en la zona de manera clandestina, y el Estado Nacional por la falta de control de sus autoridades respecto de tales prácticas y ante la posibilidad de que incurra en responsabilidad internacional.
Concretamente, los actores pretendían obtener el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos situados en varios Departamentos de la Provincia de Salta. Paralelamente, solicitaban la declaración de inconstitucionalidad y nulidad absoluta e insanable de las autorizaciones otorgadas a esos efectos, la prohibición de otorgarlas en el futuro, la recomposición del daño ambiental, con el restablecimiento del ambiente al estado anterior a la producción del daño, y ante el supuesto de no resultar ello técnicamente factible, pretendían una indemnización sustitutiva a su favor, dejando a salvo la que corresponda a otros afectados y al Fondo de Compensación Ambiental creado por la ley 25.675.
En este contexto, es importante aclarar que en Argentina la vía del amparo es frecuentemente utilizada, con resultados muy positivos para la tutela del medio ambiente en general frente a la inactividad administrativa, aunque por sus limitaciones dicho proceso no cubre todos los supuesto posibles –solo frente a arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, patente, de la conducta y en situación de extrema urgencia o necesidad por la amenaza cierta de daño inminente a derechos y garantías reconocidos-. Ni es, por otra parte, recomendable su generalización, e incluso, resulta necesario que se avance en reglamentar ciertos aspectos de este tipo de procesos que generan serias dudas, como el relativo a la representatividad de los actores.
De hecho, en este caso, a las distintas comunidades demandantes se les requiere que unifiquen la representación en alguna de las que se le haya otorgado personería jurídica.
2. Primer decisión trascendente:
La primer decisión de la Corte en este asunto, data del 29 de diciembre de 2008 (Fallo 331:2925). En la misma, hizo lugar a la medida cautelar ordenando de manera provisional el cese de los desmontes y talas de bosques nativos autorizados por la Provincia de Salta durante el último trimestre del año 2007, porque los actores no individualizaron con precisión cuáles eran los desmontes o talas de bosques nativos autorizados que afectaron las áreas de influencia de las comunidades que representan y, además, porque en ese período se verificó un abrupto incremento en los pedidos de autorizaciones, circunstancia que la atribuyen a la inminente sanción de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331.
Para así resolver, la CSJN con directa apoyatura en el principio precautorio previsto en el art. 4º de la ley 25.675, consideró que mediaba suficiente verosimilitud en el derecho y la posibilidad de perjuicios inminentes e irreparables[2].
Asimismo, en dicho pronunciamiento entendió que, como custodio que es de las garantías constitucionales, su control sobre las actividades de los otros poderes del Estado, no es una intromisión indebida, pues lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados.
Bajo ese entendimiento ordenó la comparecencia de las partes a una audiencia, y requirió la diligencia preliminar solicitada por los actores, consistente en un pedido de informes a la Provincia de Salta sobre las personas que cuentan con autorización de desmonte y tala de bosques nativos en las áreas involucradas.
3. Segunda decisión trascendente:
La segunda decisión ejemplar de la CSJN en este asunto, es la que se produjo luego de la audiencia informativa ordenada en el pronunciamiento anterior.
Se trata de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 (Fallo 332:663), en la que el máximo tribunal encontró demostrado claramente que, las autorizaciones para la tala y desmonte, se otorgaron tomando en consideración el impacto ambiental solo de cada una de ellas, sin haber efectuado un estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones.
Desde ese extremo, estimó que la tala y desmonte de aproximadamente un millón de hectáreas tendrá un efecto sobre el ambiente que no se puede ignorar y que seguramente será negativo.
En esta decisión la Corte partió de considerar configurada una situación clara de peligro de daño grave e irreversible, porque podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el clima en la región, afectando no sólo a los actuales habitantes, sino a las generaciones futuras, con lo cual evaluó también la ausencia de información relativa a dicho perjuicio y la falta de determinación precisa de las áreas que podrían ser categorizadas como sectores de muy alto o de mediano valor de conservación, conforme lo prescribe el artículo 9 de la Ley 26.331.
Todo lo que, a criterio de la Corte justificó plenamente en aplicación del art. 32 de la LGA, ampliar la medida dispuesta y decretar la suspensión de todas las autorizaciones de desmonte y tala de bosques nativos, aun cuando cada una de ellas contaban con estudio de impacto ambiental, hasta que se realice un estudio de impacto ambiental acumulativo de la tala y desmonte de bosques nativos -no solicitado por la parte actora-, cuya realización impuso con especiales indicaciones a la Provincia de Salta y a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Desde ese extremo precisó que, el principio precautorio contemplado en el artículo 4 de la Ley General del Ambiente 25.675 produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público, y que su aplicación obliga a suspender todas las autorizaciones de tala y desmonte de bosque nativos y su ejecución hasta tanto se efectúe un estudio del impacto acumulativo de dichos procesos de tala y desmonte sobre el clima, el paisaje, y el ambiente en general, así como en las condiciones de vida de los habitantes, razón por la que indica dar amplia participación a las comunidades que habitan en la zona afectada.
Con tal temperamento señaló que la aplicación del principio precautorio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras.
4. Conclusión:
Casos como el comentado demuestra que la práctica judicial argentina hace debido uso de las formas urgentes de protección y de respuestas rápidas por parte de los órganos judiciales, que afortunadamente han internalizado el principio precautorio, ante la sensibilidad e importancia de los bienes ambientales y la inminente necesidad de su protección.
Precisamente, en esta área del Derecho, en virtud del bien jurídico que se procura proteger, es donde se justifica flexibilización de las normas procesales e incluso de los límites del principio de congruencia procesal en su sentido tradicional, mediante el reconocimiento de mayor libertad a los órganos judiciales para sentenciar más allá de las peticiones de las partes, quienes en asuntos como los ambientales podrían no contar con todos los elementos necesarios para peticionar conforme conviene al ambiente.
[1] Dino Salas, por derecho propio y en representación de la Congregación Wichi San Ignacio de Loyola; Miguel Montes y Mario Aparicio, por derecho propio y en representación del Consejo de Organizaciones Wichi Zona Bermejo; Mario Ferreyra, por derecho propio y en representación de la Comunidad Fwiñol Carboncito; Estefanía López, por derecho propio y en representación de la Comunidad Misión San Francisco; Gumercinda Mónica Romero, por derecho propio y en representación de la Comunidad Indígena Guaraní Estación Tabacal; Bautista Frías, por derecho propio y en representación de las Comunidades Wichi Zopota y El Escrito; Pedro Segundo, por derecho propio y en representación de la Comunidad Wichi San José-Chustaj Lhokwe; Eduardo Rivero, por derecho propio y en representación de la Comunidad Misión Wichi Chowayuk; Roque Miranda, por derecho propio y en representación de la Comunidad Hoktek T’oi del Pueblo Wichi y Mónica Modesta Villada, por derecho propio y en representación de la Asociación de Pequeños Productores del Chaco Salteño; todos con el patrocinio letrado de los Dres. Alicia Beatriz Oliveira y Raúl Gustavo Ferreyra.
[2] Puede verse comentario de Di Paola, M. E. y Esain, J. A.: La Corte suspende el ecocidio en el bosque salteño, La Ley 2009-C, 471.
Documento adjunto: (Fallo 331:2925) ; (Fallo 332:663)