17 diciembre 2019

Galicia Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Galicia. Vertidos. Minería

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Antonio Martínez Quintanar)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ GAL 5449/2019- ECLI: ES:TSJ GAL:2019:5449

Temas Clave: Vertidos; Residuos; Aguas; Procedimiento sancionador; Dominio público hidráulico; Responsabilidad por daños

Resumen:

Una sociedad fue sancionada al pago de una multa de 10.000€ por la comisión de una infracción del artículo 116.3, letras a), f) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en conexión con el artículo 315, .letras a) y l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que re aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), mediante Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño – Sil (CHMS), de 6 de junio de 2016. Esta resolución fue recurrida en reposición y desestimada a 29 de enero de 2018, mediante Resolución del Presidente de la CHSM.

La conducta enjuiciada es el enturbiamiento del cauce del arroyo Teixeira por la actividad de extracción de pizarra sin autorización, desarrollada en el paraje Mallada do Buitre, sito en Valdeorras (Ourense). Nos limitamos a analizar el fundamento jurídico tercero por su relevancia ambiental.

La actora niega haber cometido los hechos y a estos efectos alega que la CHMS autorizó el arrendamiento de la concesión minera de su titularidad a otra mercantil. Razona que esta última es quien explota la referida concesión y por tanto, la única responsable de los hechos.

La Sala reproduce el artículo 81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que responsabiliza a “los titulares o los poseedores de derechos mineros” contemplados en la norma de los daños y perjuicios ocasionados con sus trabajos. En el mismo sentido, cita el artículo 104.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

A juicio de la actora, el uso de conjunción disyuntiva “o” en el artículo 81 hace incompatible la responsabilidad de los titulares y los poseedores de derechos mineros. La Sala se remite a su pronunciamiento de 19 de julio de 2018, en el que rechazó este argumento y defendió el carácter solidario de la responsabilidad.

Consecuentemente, desestima el recurso contencioso administrativo y declara conforme a derecho Resolución impugnada.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) La parte demandante niega su responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados, consistentes en una acción que causa daños al dominio público hidráulico, y a su entorno, concretamente a las aguas continentales del cauce del arroyo Teixeira, y consistente en un enturbiamiento del cauce causado por la actividad de extracción de pizarra sin autorización desarrollada en el mismo en el paraje de Mallada do Buitre, en el término municipal de Valdeorras (Ourense).

En concreto, se aduce en la demanda que la actora no ha cometido la actuación ilícita que se le atribuye, y ello, por la simple razón de que no explotaba la concesión minera donde se produjo la infracción, circunstancia que le constaba a la CHMS, que autorizó el arrendamiento de la concesión minera de su titularidad a la mercantil “Pizarras da Vela, S.L.”. En consecuencia, según la actora, la única responsable del ilícito es la explotadora de la C.M., la mercantil “Pizarras da vela, S.L.”, al ser esta última la autora material de los hechos, tal como reconoce la resolución impugnada.

El hecho de no serla explotadora de los derechos mineros no releva a la actora de su responsabilidad, apreciada por la resolución recurrida, que también sanciona a la mercantil “Pizarras da Vela”. Debe recordarse que el artículo 81 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas establece que todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería establece en el mismo sentido en su artículo 104.1 que el titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos.

La actora interpreta estas disposiciones en el sentido de que la conjunción disyuntiva utilizada determina opciones incompatibles, y que la responsabilidad de un tercero como explotador de los derechos mineros impide atribuirle a ella responsabilidad como titular. Esta interpretación no fue acogida por la sentencia de esta Sala y Sección de 19/07/2018, nº recurso 4204/2017 , nº resolución 427/2018, que en respuesta al mismo alegato de la misma parte, rechazó esa conclusión, defendiendo el carácter solidario de la responsabilidad, con una argumentación trasladable al presente caso, y en la que debemos insistir:

“Con respecto a sus alegaciones referentes a que se le impone la sanción conjuntamente con la entidad que explota la concesión minera pero que solo puede haber un responsable, artículo 104.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de 25 de agosto de 1978; lo que este precepto, del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería, dispone es que “1. El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave”. Pero esto es otro tipo de responsabilidad.

Conforme dispone el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, “3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan”.

La concesionaria tiene responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione la explotación, artículo 81 de la Ley 22/1973, de Minas, y la entidad explotadora tiene responsabilidad por ser la causante material del daño – artículo 104 del Reglamento de Minas -. El titular de la explotación tiene la responsabilidad en la reparación de los daños. La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, dispone en su artículo 81 que “Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave”.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida, ya que la actora responde de los daños causados en su condición de titular de los derechos mineros, sin que la sanción a la explotadora de esos derechos la releve de su propia responsabilidad en atención a esa condición; y porque el expediente administrativo incorpora los informes técnicos necesarios para justificar la existencia de los hechos denunciados y su valoración, sin que el interesado los haya desvirtuado con un relato alternativo y razonado, avalado por pruebas que desvirtúen las obrantes en el procedimiento administrativo, limitándose a consideraciones procedimentales en relación con la denegación de la prueba propuesta y de la falta de apertura del periodo de prueba, consideraciones que ni evidencian la generación de verdadera indefensión ni tampoco la existencia de ninguna irregularidad o vicio procedimental”.

Comentario de la Autora:

En el supuesto de autos, la sancionada se considera eximida de la responsabilidad derivada de la realización de los vertidos por no ser quien explota los derechos mineros. Razona que el uso de la conjunción disyuntiva en la redacción del precepto legal donde se establecen los sujetos responsables de los daños y perjuicios causados por los trabajos mineros es excluyente, es decir, que los responsables son bien los titulares, bien los poseedores de los derechos mineros, pero no a la par. Sin embargo, como dispone la Sala, la responsabilidad surgida de la comisión de infracciones como las del presente supuesto es solidaria y ambos deben responder de los daños y perjuicios causados.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 5449/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2019