Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2024 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 3ª. Ponente: Francisco Javier Cambón García)
Autora: Jennifer Sánchez González. Profesora de Derecho Administrativo. Universidad de A Coruña
Fuente: Roj: STSJ GAL 4037/2024 – ECLI: ES: TSJGAL:2024:4037
Palabras clave: Declaración de impacto ambiental. Red Natura 2000. Principio de precaución.
Resumen:
La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecoloxistas en Acción de Galicia contra la resolución por la que se concede el pase al a reserva de explotación de recursos Sección C) “Mina de Penouta”, siendo la parte demandada la Vicepresidencia Primeira e Conselleria de Economía, Industria e Innovación, y la codemandada la empresa Strategic Minerals Spain, S.L.
La demanda se centra en la falta de una adecuada evaluación de impacto ambiental, específicamente en relación con los espacios protegidos de la Red Natura 2000, que incluyen una ZEC y una ZEPA.
La parte actora alega que no existe ningún informe que cumplimente el preceptivo análisis de afección a la Red Natura 2000 ya que el promotor, en el EIA presentado, solo indicaba que el proyecto no causaba afección directa a los espacios de la Red puesto que las labores de explotación de la mina se desarrollan fuera del perímetro del área protegida, no coincidiendo el proyecto territorialmente con ninguno de los espacios protegidos.
En opinión de la demandante, se trata de un EIA alejado de la realidad. En primer lugar, la explotación implica la contaminación con metales pesados que no se han estudiado como impactos en la Red. En segundo lugar, a pesar de que la distancia entre espacios protegidos y el proyecto, conforme a este, es de 40 metros, la distancia real es de cero metros, por lo que la mayor parte del entorno de la mina se encuentra dentro del espacio natural de Red Natura 2000.
Se confirma la existencia de una tramitación formal medioambiental pero se señala que se ha omitido un estudio de impactos en la Red Natura 2000, como gran red territorial de protección de la naturaleza, lo que supone que la DIA no ha de limitarse al ámbito catalogado, sino también la influencia de los proyectos que, sin estar incluidos en el territorio protegido, tienen repercusiones sobre el mismo, tal y como establece el art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats).
Señala el Tribunal que deben tenerse en cuenta, a la hora de evaluar, los objetivos de construcción, aunque podría entenderse que se trata de una errata y se refiere a los objetivos de conservación, e indica que las autoridades competentes solo se declararán de acuerdo con el proyecto tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar, tras un trámite de información pública. Indica también el órgano judicial que nada de esto fue lo que ocurrió, omitiendo por parte de la promotora los impactos y omitiendo la Administración su deber de obligar a la promotora a la evaluación pertinente, pese a que hubo alegaciones de 12 personas tanto físicas como jurídicas en el trámite de información pública. Por lo tanto, considera el Tribunal que no se ha producido una evaluación adecuada a la luz de la Directiva Hábitats ni de la Ley 42/2007 LPNB. Además, entiende que tampoco se ha cumplido con el mandato de la Ley 21/2013 LEA, que obliga a incluir un apartado específico para la evaluación del impacto del proyecto en los espacios de Red Natura (art. 35), habiendo la promotora simplemente indicado que el proyecto no afecta a la Red por encontrarse fuera del perímetro de protección del lugar. Entiende también que la Administración debería haber exigido la evaluación por el impacto evidente de la mina en Natura 2000, con misiones de polvo, metales pesados, ruido y vibraciones, lo que remitía a una necesaria evaluación conforme al principio de precaución, incluso encontrándose el proyecto ubicado fuera de los espacios protegidos.
Declara, por último, que la realidad medioambiental existente demuestra que las emisiones y vertidos están llegado a la Red tanto por vertidos a cauces fluviales como por emisiones atmosféricas. A pesar de que las demandadas alegan que han realizado mediciones que arrojan un valor por debajo del límite establecido, no han sido sistemáticas ocultando más de lo que revelan, ya que la población ubicada a 1.5km de la explotación, presenta grietas en las viviendas por las voladuras y se ha hallado presencia de metales pesados en dosis peligrosas en los cauces fluviales contiguos a la explotación. Por lo tanto, no existen controles periódicos que midan los niveles de tales metales pesados, y ni la DIA ni la autorización de vertido han establecido la obligación de monitorizarlos pese a que de los regatos de los cauces afectados se obtiene agua para el consumo humano. Por todo ello, considera que una autorización antes de evaluar los niveles de los metales presentes en los regatos, vulnera el principio de precaución.
Por todo lo expuesto, entiende el Tribunal que la insuficiencia del estudio de afectación ambiental está cumplidamente acreditada y se debe estimar el recurso interpuesto por la parte demandante.
Destacamos los siguientes extractos:
“[…] ha existido una tramitación formal medioambiental, pero se ha omitido un estudio de impactos en la Red Natura 2000, gran red territorial de conservación y protección de la naturaleza, por lo que la DIA no ha de limitarse al ámbito catalogado, sino que han de estudiarse los efectos sinérgicos, la influencia de los proyectos que, sin estar incluidos en territorio protegido, tienen repercusiones sobre el mismo, estableciendo el art. 6.3 de la Directiva 92/32/CEE, en cuanto al impacto de un proyecto Red Natura 2000 que se someterá a una adecuada evaluación de las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de construcción y las autoridades competentes silo declaran de acuerdo con dicho proyecto tras asegurarse de que no acusara perjuicio a la integridad del lugar, tras información pública, y, nada de esto ocurrió la omisión de la promotora de dichos impactos y por la omisión de la Administración de obligarla a la evolución”.
“[…] el proyecto presentado no cumple con lo dispuesto en la LEA, de proyectos que afectan Red Natura 2000, art. 35 “se incluirá una apartado específico para la evaluación del impacto del proyecto en los espacios de la Red Natura 2000, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, incluyendo los mencionados impacots, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y comparativas para la Red Natura 2000 y su seguimiento”, y la promotora, no incorporo dicha evolución a la documentación presentada, sino que indicó que el proyecto no causa afectación, no afecta, no provoca afectaciones a la Red Natura 2000 Pena Trevinca mas las labores se llevan fuera del perímetro del área protegidoa y la Administración no la exigió pese al impacto evidente desde los cero metros que separan y vibraciones que afectan directamente a Pena Trevinca, sin haberse realizado una adecuada evaluación para estudiar profundamente estos efectos antes de decidir sobre el plan, cuando en todo caso se estaba ante la probabilidad o posibilidad de su existencia, y con un nivel de prudencia suficiente y razonable a la luz del principio de precaución para descartar la posible recuperación en espacio Red Natura 2000”.
“[…] también han de evaluarse adecuadamente los proyectos ubicados fuera de la Red Natuar 2000 que pueden afectarle de forma apreciable, incluso estando distanciado de ella”.
Comentario de la Autora:
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecoloxistas en acción Galiza, basándose para ello en la normativa sobre evaluación ambiental de proyectos que puedan afectar a Red Natura 2000.
Si bien es cierto que el órgano jurisdiccional elabora unos argumentos en algunos momentos difíciles de seguir (puesto que en lugar de evaluación en varias ocasiones habla de evolución; en alguna ocasión se refiere a plan en lugar de proyecto; también menciona los objetivos de construcción, aunque se puede entender que se esté hablando de objetivos de conservación; o habla de efectos sinérgicos para referirse a los efectos que pueden tener un único proyecto ubicado fuera de Red Natura 2000 sobre la misma, en lugar de mencionar los efectos que puede provocar el mismo en combinación con otros planes o proyectos), pretende dar cumplimiento a la normativa sobre evaluación ambiental de proyectos que puedan afectar a Red Natura 2000 y aplica rigurosamente los criterios que se han venido estableciendo desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, haciendo especial hincapié en el principio de precaución.
Con esta sentencia se vuelve a dejar constancia de que no solo deben evaluarse los impactos en Red Natura 2000 provocados por los proyectos que se ubiquen en la misma, sino también los proyectos fuera de ella pero que puedan afectarla, siendo los efectos y no la ubicación el elemento determinante. Además, pretender dar cumplimiento a dicha evaluación alegando que un proyecto no implica afectación por no encontrarse dentro de los espacios protegidos, vulneraría la legalidad. La evaluación ambiental de un proyecto que pueda afectar a Red Natura 2000 supone examinar todos los posibles efectos que el mismo pueda ocasionar, independientemente de su ubicación, y solo podrá la autoridad competente declararse de acuerdo con el mismo tras asegurarse de que no causará perjuicios a la integridad del lugar, a la luz de los objetivos de conservación (si los mismos están determinados).
Estamos, por lo tanto, ante un recordatorio de la especial protección que merecen los lugares de Red Natura 2000 y de lo fundamental que es para la misma realizar una evaluación ambiental adecuada de los planes o proyectos que puedan afectarla, debiendo ser el principio de precaución el faro que ilumine las decisiones adoptadas.
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