Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José María Arrojo Martínez)
Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ GAL 2366/2016 – ECLI:ES:TSJGAL:2016:2366
Temas Clave: Clasificación de suelos; Planeamiento urbanístico; Urbanismo
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación PLATAFORMA DE AFECTADOS POR EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ABEGONDO, contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, a través de la cual se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana (en adelante, PGOU) del municipio de Abegondo.
Como antecedentes, cabe destacar que el PGOU impugnado preveía un incremento de 2.622 nuevas viviendas en un horizonte temporal de 16 años, partiendo de que, en la actualidad, el número de viviendas de Abegondo no alcanza las 3.400 viviendas y que el municipio no alcanza los 6.000 habitantes, con disminución de éstos en el periodo que va desde 1991 a 2009.
Tales circunstancias fácticas, constituyen el principal motivo sustentador del recurso planteado, al entender que las previsiones fijadas en el PGOU no se encuentran fundamentadas en un diagnóstico justificado de la necesidad de nuevas viviendas.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo, por causa de la no razonabilidad de las previsiones del PGOU, al no quedar acreditada la viabilidad del plan a tenor de las perspectivas en él contenidas.
Destacamos los siguientes extractos:
Del contenido del informe técnico aportado acompañando la demanda y del informe elaborado por perito judicialmente designado, así como de la documentación obrante en autos e incluso en el expediente, resulta que el incremento de 2.622 nuevas viviendas previsto en el P.X.O.M. no alcanza el nivel mínimo exigible de justificación en relación con las determinaciones previstas como excluyentes en los apartados 3.1.4 y 3.1.15. de las directrices de ordenación del territorio aprobadas por Decreto 19/2011, de 10 de febrero.
Así, según los datos del propio P.X.O.M., de las 3.037 viviendas del año 1991 se pasó a 3.348 en el año 2009, de manera que en unos veinte años el incremento de viviendas fue ligeramente superior a las 300 en total. En el mismo período mencionado la población de Abegondo disminuyó de 6.165 a 5.798 habitantes, indicándose en la propia Memoria del P.X.O.M. que se observa un predominio de viviendas principales frente a las secundarias.
La referida situación contrasta con la evolución experimentada en dicho período por otros municipios de la comarca de A Coruña que presentaron un importante incremento de población, diferencia que entre otros aspectos puede deberse a la circunstancia sobre ubicación de unos y otros en relación a la ciudad de A Coruña y a los puntos más relevantes de dinamización económica. Ciertamente es aceptable el reconocimiento de un amplio margen de apreciación a la Administración competente en materia de planeamiento para que efectúe sus previsiones relativas a población y vivienda de manera que una mera valoración de las mismas como optimistas no debería conducir irremediablemente a su anulación, pero es que en el presente caso no se advierte en el P.X.O.M. la referencia a elementos significativos que pudieran servir de mínimo apoyo a unas previsiones de incremento demográfico y de la demanda de viviendas como las contempladas en el P.X.O.M., ya que siendo asumible la valoración de los posibles cambios derivables del carácter cíclico del desarrollo económico, no se advierte que en el caso de Abegondo, en relación con el área metropolitana de A Coruña u otros factores, se contemple la aparición de nuevas circunstancias de orden económico, industrial, de servicios o incluso de organización social, que justifiquen un incremento de 164 viviendas para cada uno de los 16 años de horizonte temporal del P.X.O.M., número anual que superaría desproporcionadamente no sólo la situación marcada por la evolución anterior sino lo que razonablemente cabría considerar hacia el futuro, hasta el punto de que como se indica en el informe del perito de designación judicial, el previsto incremento del número de viviendas conduciría prácticamente a que se triplicara la población de Abegondo en el horizonte temporal de 16 años, cuando sin embargo no se aporta en el P.X.O.M. base justificativa de la viabilidad de tal previsión de incremento, sin que las menciones a actuaciones en vías de comunicación sean en absoluto suficientes al efecto, ni tampoco las referencias a distribución de población dentro del término municipal las cuales pueden servir de explicación para amparar mayores o menores variaciones en una u otra zona o lugar, pero no para que sea asumible un incremento total de población en más de 10.000 habitantes a sumar a los menos de 6.000 previamente existentes.
En relación con lo hasta aquí expuesto es obligado destacar que precisamente lo que cabe considerar como previsión desproporcionada de incremento del número de viviendas, incide decisivamente en la cuestión sobre viabilidad económica del P.X.O.M., ya que el examen del Estudio económico del P.X.O.M. y del informe del interventor municipal, de 8 de noviembre de 2010, revelan que precisamente gran parte de la sustentabilidad económica del P.X.O.M. se apoya en la traducción económica de las actuaciones urbanísticas previstas en relación con dicho incremento de viviendas, de manera que a la vista de los cálculos efectuados en el propio P.X.O.M., la no aceptación de tales previsiones de incremento invalidan sustancialmente tales cálculos y el propio sentido y alcance de los mismos. Téngase en cuenta que incluso el informe del perito judicialmente designado reduce la valoración por metro cuadrado contemplada en el P.X.O.M., como ya lo hacía el informe técnico aportado por la parte actora, pero es que incluso aunque se prescindiera del debate sobre el discutible aspecto de futuras previsiones sobre valoración del suelo, lo que en todo caso resulta es que la consideración sobre no razonabilidad de las previsiones del P.X.O.M. sobre incremento de viviendas y población priva ya de base a los cálculos efectuados por el propio P.X.O.M., de manera que aunque la aprobación del P.X.O.M. e informes no desfavorables de otras Administraciones pueden entenderse como datos suficientes para excluir el temor de que en su momento no se llegaran a atender las inversiones imputadas a esas otras Administraciones, la comentada desaparición de la justificación conectada a la traducción económica de las actuaciones urbanísticas y tributarias en relación a las previsiones de incremento del número de viviendas y población priva ya al Estudio económico del P.X.O.M., de su propio sentido y alcance, cuando la previsión de incremento es tan desproporcionada que no puede ser residenciable en el margen de apreciación reconocible a tal efecto y de lo que en definitiva deriva la inexistente acreditación de la viabilidad y sustentabilidad económica del P.X.O.M..
Lo hasta aquí expuesto, conduce ya necesariamente a la estimación del presente recurso contencioso administrativo, a la cual sin embargo no se llegaría en relación con la supuesta ausencia de informe del interventor municipal cuando tal informe existe y sin que sea equiparable a su ausencia la consideración de la parte actora sobre su supuesta insuficiencia, estimación aquella que lleva a la anulación de la Orden recurrida de catorce de septiembre de 2012 y del P.X.O.M. impugnado, si bien procede el examen de las restantes cuestiones planteadas por la parte actora.
Comentario del Autor:
En los años precedentes al año 2006-2007, no fueron pocos los planeamientos urbanísticos de pequeños y medianos municipios que, al albur de una ubicación próxima a grandes municipios, preveían grandes bolsas de vivienda a desarrollar, sin correspondencia alguna con el número de habitantes existente en ese momento, y al abrigo de la conocida burbuja inmobiliaria.
Los excesos, muchas veces comprensibles atendiendo al precio de la vivienda en el centro de esas grandes ciudades, no se hicieron esperar y las consecuencias son bien conocidas por todos.
En la sentencia analizada, a pesar de la gran autonomía de la que gozan las entidades locales a fin de elaborar su planeamiento, se ponen de manifiesto los límites a la discrecionalidad del planificador urbanístico para evitar esta clase de excesos. Así, un ejemplo lo constituyen los estudios de viabilidad económica, que pretenden garantizar la razonabilidad desde el punto de vista económico de los crecimientos urbanísticos de un municipio, y cuya falta de justificación, evidente a tenor de las magnitudes de crecimiento y expansión planteados en el PGOU analizado, ha servido para verificar su nulidad.
En el trasfondo de esta decisión, basada en cuestiones económicas, luce una cuestión medioambiental, como lo es la protección de la ciudad compacta. Modelo urbano que, en principio, mejor garantiza la suficiencia financiera de las arcas municipales, al reducirse el coste de mantenimiento de los servicios municipales, entre otras ventajas.