16 noviembre 2021

Galicia Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Galicia. Montes. Usos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso, Sección 2, Ponente: Jose Antonio Parada López)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ GAL 2107/2021- ECLI:ES:STSJGAL:2021:2107

Palabras clave: Montes. Aprovechamiento. Usos.

Resumen:

En el supuesto de autos, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común (CMVMC) de Noalla (Sanxenxo) apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, de 5 de mayo de 2020, en el procedimiento ordinario 179.2018.

Los antecedentes del supuesto presente quedan recogidos en el FJ 3º, en el que figuran numerosas resoluciones que datan de 1989 en adelante. El acto recurrido en instancia es la resolución del Xurado Provincial de Clasificación de Montes Veciñais en Man Común de Pontevedra, 26 de febrero de 2018, desestimatoria de los recursos de reposición formulados por el Concello de Sanxenxo y la Comunidade de Montes Veciñais en Man Común de Noalla frente a la resolución de dicho Xurado, de 14 de junio de 2017, que acordó la no clasificación de la parcela B integrada en el monte denominado “A Lanzada”.

La apelante considera que la juzgadora a quo yerra al denegar la clasificación del terreno por tener una superficie inferior a 15 hectáreas, ello en base al artículo 69 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que considera no aplicable al caso. Esta parte considera que el referido precepto viene referido a “operaciones de parcelación, división o segregación definitivas voluntarias, autorizadas por actos inter vivos o mortis causa, respecto de terrenos que el propio artículo 2 de la Ley 7/2012 califique como monte o terreno forestal”.

A los anteriores efectos, el Xurado Provincial no clasificó los terrenos como monte al estar catalogados como zona de especial conservación y protección (LIC Complexo Ons-O Grove) desde el 29 de diciembre de 2004 y como zona de especial conservación (ZEC) incluida en la Red Natura 2000 mediante Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, condicionando los usos de la parcela. En el mismo sentido, razona que los terrenos que integran el monte forman parte del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con la delimitación aprobada en mediante Orden Ministerial en 1993.

El segundo motivo esgrimido por al CMVMC y el Concello de Sanxenxo es que el aprovechamiento colectivo de la parcela para la que se solicita la clasificación nunca ha cesado, mencionando a estos efectos la sentencia del TSXG de 23 de marzo de 2017. Agrega que, en el caso de “A Lanzada”, sus características especiales ponen en evidencia que el aprovechamiento realizado no ha sido forestal y que los usos efectuados fueron autorizados. En este sentido, menciona que el uso consuetudinario debe ser tenido en cuenta y entiende que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pontevedra no lo ha considerado a la hora de denegar la calificación. Enfatiza que dicha calificación no obedece necesariamente a los usos tradicionales o agrícolas.

Por su parte, la Sala reconoce que, por las características del monte, “A Lanzada”, parte del mismo se integra en el dominio público marítimo terrestre, lo que justifica aprovechamientos como la extracción de arena (ahora prohibido) y el acopio de algas realizados antaño, si bien razona, seguidamente, que el pronunciamiento impugnado determina que el uso realizado actualmente no es tradicional, debiendo acreditarse, por ende, que el mismo se ha venido ejecutado en los términos propios del régimen consuetudinario de los montes comunales y no los vecinales. A estos efectos, cita el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, que contiene la definición de esta tipología concreta.

El elemento que permite resolver la controversia es la declaración del área reclamada por la CVMVC como LIC y ZEC, contradictoria con el uso privativo que los vecinos pretenden, al condicionar los usos que se pudieran realizar. La Sala razona, a estos efectos, que la parte del monte que se busca proteger tiene su origen en el deslinde de 1993. Seguidamente, reproduce el artículo 3 de la Ley 13/1989, para concluir que el aprovechamiento debe realizarse en interés de los vecinos y no hacia terceros, como se pretende en este caso con el aparcamiento de la playa, los kioscos, y otras instalaciones públicas, o la senda de madera, que no tienen que ver con los usos tradicionales del monte. Finalmente, infiere que la existencia de edificios públicos impide el uso pretendido y recuerda la indivisibilidad de los montes vecinales en mano común.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Dispone el artículo 69 de la Ley 7/2012, bajo el enunciado de “Límites a las parcelaciones, divisiones o segregaciones”, establece que: “No podrán realizarse ni autorizarse, «inter vivos» o «mortis causa», parcelaciones, divisiones o segregaciones definitivas voluntarias de terrenos calificados como monte o terreno forestal al amparo de lo establecido en la presente ley cuando el resultado sean parcelas de superficie inferior a 15 hectáreas, no siendo de aplicación en caso de que la división fuese para transferir parte de la propiedad a una parcela colindante. Dicho motivo debe acogerse al resultar inaplicable dicho precepto ya que no nos encontramos ante actos jurídicos ya sea “inter vivos” o “mortis causa” que lleven consigo la parcelación, división o segregación definitiva voluntaria de un monte”.

“(…) El art. 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común dispone: “Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta Ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos”.

“(…) En igual medida se debe señalar que la totalidad del área reclamada por los veciños de Noalla fue declara LIC (Lugar de Interés Comunitario) con fecha 29/12/2004 y como ZEC (zona de especial Conservación), incluyéndolo en la Red Natura 2000 mediante Decreto 37/2014. Este aspecto consideramos definidor de la controversia en el sentido que resultaría cuanto menos discutible no el hecho de poder como se afirma que se pudieran realizar otros usos de carácter recreativo actualizando los anteriores sino que un uso privativo de los vecinos resultaría cuanto menos contradictorio con la declaración LIC y ZEC en tanto en cuanto necesariamente dichas declaraciones condicionan los usos que se pudieran realizar como así se advierte del informe del servicio de Montes.

A ello debemos de sumar que los usos referidos no son estrictamente de los vecinos, extremo que precisamente es la base tutelar de la ley (Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común) cuando en su exposición de motivos advierte: “Esta Ley facilita la dedicación de las tierras a los cultivos y aprovechamientos que más convengan a las circunstancias agrológicas de los suelos y a los intereses de los vecinos, permitiendo, asimismo, la división de los montes entre ellos, con carácter temporal, para su cultivo, aunque adoptando medidas de protección y cautela que impidan romper la unidad de los mismos”.

Y cuando en el art. 3 sigue indicando: “La propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos”. En este caso no se plantea el aprovechamiento de otros usos por los vecinos de la zona, sino que lo que se plantea es precisamente un uso y disfrute hacia terceros, bien con la utilización de los aparcamientos o en su caso campo de futbol o usos deportivos dirigidos a la playa, usos en todo caso parciales de la configuración del monte en su inicio, por ello no en relación al conjunto del monte, sino hacia una parte del monte tras el deslinde de 1993 por lo que difícilmente podemos convenir la consideración de monte vecinal compartiendo la valoración de los apelantes en orden al presente litigio, todo ello sin olvidar la presencia de edificios públicos que impedirían por tanto esa utilización que es precisamente la base por la que se otorga la clasificación demandada de contrario.

Por ello no debemos tampoco dejar de valorar que la decisión del Xurado de 1989 se hacía con el sustento de la clasificación del monte en su conjunto, en el presente caso dado el deslinde de 1993 se hace interesadamente en una parte sobrante del mismo por la incompatilidad, pero necesariamente debemos convenir que no es la totalidad del monte de A Lanzada por lo que difícilmente se pueden concretar usos por zonas al amparo de la ley de 1989, la reclamación debe de ser con referencia al monte de A Lanzada en su conjunto o en su caso justificar en el tiempo la razón de un uso singular consuetudinario en las 10,645 hectáreas de la parcela B que en el presente caso no se ha acreditado, parcela B que en su caso tendría que deslindarse ya que lo que no resulta procedente consideraciones parciales del uso de un monte como pretende las apelantes de un conjunto unificado dada la naturaleza indivisible de un monte comunal como así nos advierte el art. 2 de dicha ley de 1989: “Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles… Los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles”.

Comentario de la Autora:

El supuesto de autos ha sido relevante a nivel local, tanto que algunos medios de comunicación se han hecho eco de la noticia.

La playa de A Lanzada es, en la actualidad, un referente turístico a nivel nacional, antaño productor de recursos como la arena, cuyo aprovechamiento en la actualidad está proscrito. Asimismo, el uso de la parcela con fines de alimentación de ganado o para el pasteo ha decaído notablemente hasta su práctica desaparición. Asimismo, la mayor parte de la superficie constituye un espacio natural en el que existen infraestructuras como aparcamientos y edificios de uso turístico. Todos estos factores llevan a la Sala a desestimar el recurso.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 2107/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2021.