29 marzo 2022

Galicia Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Galicia. Evaluaciones ambientales. Contaminación. Ganadería

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: José Antonio Parada López)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ GAL 6553/2021 – ECLI:ES:TSJGAL:2021:6553

Palabras Clave: Derechos fundamentales. Evaluación ambiental. Evaluación ambiental estratégica. Evaluación de impacto ambiental (EIA). Evaluaciones ambientales. Contaminación atmosférica. Contaminación de suelos. Contaminación por nitratos. Contaminación transfronteriza. Ganadería.

Resumen:

En el supuesto de autos, dos particulares impugnan la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 8 de octubre de 2019, por la que se formula el informe de impacto ambiental para el proyecto de ampliación de una explotación de pollos en Congostro. De este caso, destaca que todos los motivos de impugnación alegados tienen incidencia ambiental como se expone a continuación.

El primero de dichos motivos es la infracción de los artículos 53 y 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en conexión los artículos 6.2 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). La recurrente solicitó la condición de interesado con carácter previo al inicio del trámite de evaluación ambiental, dado que su vivienda es colindante con el proyecto de autos. Esta consideración es omitida por el promotor y las administraciones local y autonómica. Asimismo, la Sociedad Gallega de Historia Natural presentó alegaciones que fueron ignoradas por la administración autonómica. La Sala menciona la STS 1479/2003 como base de la admisión de este motivo de impugnación, recalcando que no sólo se vulneran los derechos de los interesados por la falta de traslado del proyecto en su condición de interesados, sino también por no haber valorado las alegaciones vertidas en el trámite de información pública.

Las alegaciones segunda, cuarta y quinta se refieren a la vulneración del artículo 45 de la LEA, en conexión con el artículo 7.2.b) de la misma norma, dado que el promotor no menciona que el proyecto se inserte en la Red Natura 2000, y por tanto no se ha previsto una evaluación específica de sus repercusiones en el lugar. El Tribunal cuestiona que se haya valorado favorablemente el proyecto cuando hay aspectos de especial relevancia ambiental que no son mencionados. A lo anterior, se añade la potencial afección del proyecto al río Limia, que es una masa de agua transfronteriza, transgrediendo el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y los Lagos Internacionales, de 17 de marzo de 1992. El pronunciamiento ilustra la falta de una adecuada valoración del impacto del proyecto en los recursos hídricos, extremo sobre el que advierte la Confederación Hidrográfica Miño-Sil en su informe que, pese a ser favorable, es cauteloso en cuanto a la llevanza de la actividad.

El tercer motivo de impugnación se refiere a la omisión de la valoración de la alternativa 0 al proyecto y la no justificación de la solución adoptada. La Sala acepta este motivo de impugnación en base a los artículos 5 de la Directiva 2014/52/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 45 de la LEA. El Tribunal, por remisión a la STJUE de 7 de noviembre en el asunto C/461/17, determina la inexistencia de la precitada alternativa 0.

El sexto motivo del recurso versa sobre la contravención del principio de precaución o cautela, que implica que las autoridades deben ceñirse a una evaluación científica de los riesgos para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente a la hora de adoptar las medidas relativas a la prevención de riesgos potenciales. En este sentido, la Sala menciona de nuevo el informe de la Sociedad Gallega de Historia Natural, que razona sobre la imposibilidad de valorar el impacto ambiental de la ampliación del proyecto en la zona, y llama a la cautela.

Finalmente, los recurrentes alegan una vulneración de sus Derechos Humanos, en concreto a la salud, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio. A estos efectos, menciona la STEDH, de 9 de diciembre de 1994 en el caso López Ostra, en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cuestión que, como todas las anteriores, es admitida por la Sala, máxime cuando la evaluación ambiental del proyecto no ha valorado su incidencia en las fincas colindantes entre las que se ubica la vivienda de los recurrentes.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Independientemente que en el presente caso en lo que a los recurrentes se refiere no tuvieron oportunidad de realizar alegaciones dada su omisión interesada o no en el proyecto del promotor, la falta de previsión de la administración en el cotejo de este, en orden de requerir al promotor la existencia o no de colindantes con vivienda y la posterior omisión en el trámite no requiriendo la subsanación para tenerlos por tales en el procedimiento les privo de forma directa de la necesaria exposición de su oposición al proyecto.

Debemos también señalar por su relevancia la nula respuesta en la resolución recurrida al informe de la Sociedad Gallega de Historia Natural en el que se destacan hechos que se denuncian de por si graves en orden al medio ambiente, que afectan directamente a la resolución recurrida y que debieran valorarse por la Administración autonómica negándolos o en su caso poder ser objeto de un detenido análisis habida cuenta que son escritos reiterados en el tiempo (30) como se afirma desde esta Sociedad sin obtener respuesta”.

“(…) Se entiende, por lo anteriormente expuesto, vulnerados los derechos que como interesados tienen los recurrentes en un doble sentido por una parte en la falta del traslado debido del proyecto y por la consiguiente falta ante la anterior omisión de toda valoración de las alegaciones que se realizaran en el trámite de información pública lo que contribuye igualmente a la falta de motivación de la resolución lo que constituye una causa de nulidad del acto al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la ley 39 del año 2015 de 1 de octubre”.

“(…) “Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio”.

Debemos también reiterar loa anteriormente dicho respecto al informe de la Sociedad Gallega de Historia Natural en el que se destacan hechos que se denuncian de por si graves en orden al medio ambiente, que afectan directamente a la resolución recurrida y que debieran valorarse por la Administración autonómica negándolos o en su caso ser objeto de un detenido análisis habida cuenta que son escritos reiterados en el tiempo y que afectan o pueden afectar a un rio que es transfronterizo como es el Limia, con las consecuencia inherentes a ello, ante los efectos acumulativos perniciosos para el medio ambiente por una acumulación de explotaciones como se constata de diversos informes aportados en autos”.

“(…) El proyecto, por tanto, carece de valoración en este sentido de la alternativa 0 siendo la justificación contenida en el apartado 3 un estudio de alternativas que ni siquiera se mencionan, tampoco se mencionan las técnicas contrastadas que dice tener la granja, tampoco la proximidad a viviendas como la del ahora recurrente.

También se desconoce el estudio de acuíferos al ser una referencia imprecisa al que hace referencia el proyecto extremo relevante dada la zona en que se encuentra y la posible afectación a aves”.

“(…) Considerando las principales actividades económicas de esta región, posiblemente los altos valores en las concentraciones de ciertos analitos se deben a una fuente de contaminación agrícola y ganadera. Se recomienda realizar un estudio detallado, con especial interés en los pozos de muestreo que arrojaron resultados aberrantes”.

“(…) Recordar en este sentido el informe no desvirtuado por la demandada de la Sociedad Gallega de Historia Natural que aludía a constantes avisos y que nos dice: Que ao longo dos últimos 10 anos SGHN dirixiu máis de 30 escritos ás sucesivas consellerías “competentes” en medio ambiente: a. Alertando da saturación de instalacións gandeiras industriais na cabeceira do río Limia que reflictían os datos oficiais. b. Advirtindo de que o feito de que unha boa parte, senón a ampla maioría, desas explotación gandeiras estean vencelladas ou impulsadas polo grupo COREN suxire que iste conglomerado de empresas ten un plan definido de intensificación gandeira na chaira da Limia, que nunca se someteu a avaliación ambiental no seu conxunto para determinar os efectos sinérxicos e acumulativos da concentración de industrias gandeiras na chaira limiá, área moi sensible dende os puntos de vista hidrolóxico, botánico e faunístico. c. Alertando de que os datos recollidos polas estacións da rede Integrada de Calidade das Aguas (ICA) e do Sistema Automático de Información de Calidade das Aguas (SAICA) indican que a calidade química das augas na chaira limiá non é aceptable de acordo coas directrices marcadas na Directiva 2006/44/CE. d. Solicitando unha moratoria no trámite de solicitudes de instalación ou ampliación de explotación gandeiras estabuladas na bacía do río Limia ata que se avalíen os efectos sinérxicos e acumulativos das xa existentes sobre os recursos hídricos (calidade e cantidade) e os valores botánicos e faunísticos da Limia.

Dicho informe tiene relevancia ante la situación descrita por la Conselleria do medio rural en su informe en el que dice: no es posible emitir una valoración sobre el incremento de carga ganadera que podría suponer la ampliación propuesta. Informe que en su caso debería completarse con el conocimiento de dicha Conselleria de la época de reparto de la Gallinaza, sin embargo en el proyecto este es un dato curioso que evidencia un posible desconocimiento de la repercusión en la zona ya que no remiten directamente los datos sino elaboran una hoja respecto a la época de reparto y expresamente dice: “Se cumplimentará la siguiente ficha en cada aplicación (esta referida a la Gallinaza) y se remitirá al Servicio de Sanidad y Producción Vegetal de la Consellería de Medio Rural cuando la solicite”. Faltan por tanto datos de contraste ante la falta de investigación de los sucesivos escritos presentados y que debieran suponer al menos un control de las granjas en su conjunto, previo a la ampliación, control del destino de la gallinaza ya que como se constata de los informes aportados en periodo probatorio son suelos en una gran parte arenosos lo que implica una alta permeabilidad y posible afectación a aguas subterráneas.

La existencia de informes con aportación de analíticas como así se han publicado en revistas científicas y que obran en las actuaciones que advierten de valores anormales debieran por si solos justificar ante un mínimo principio de cautela la investigación científica previo a la ampliación de la granja y previo a la emisión de un informe de impacto medioambiental, por sus consecuencias en orden a la afección que la concentración de este tipo de explotaciones pueda estar provocando en la zona sobre los recursos hídricos, descartando el peligro tanto para la salud humana, por una repercusión en los pozos de abastecimiento de agua potable examinando su origen, como el origen por la presencia de cianobacterias en las aguas superficiales y subterráneas en un rio transfronterizo lo que necesariamente ante un mínimo principio de cautela la administración debe valorar para la toma de medidas o en su caso descartar dicho peligro”.

“(…) Debemos convenir con el recurrente que el documento de evaluación ambiental presentado se limita a hacer en la mayoría de sus apartados una mera declaración de intenciones, o de remisión genérica a normas de obligado cumplimiento respetando lo expuesto por el proyecto.

El proyecto ya advierte sobre el impacto negativo de la ampliación lo siguiente: “Los principales impactos negativos son en orden de importancia: – Afección sobre la infraestructura local. – Alteración de la calidad atmosférica con emisión de partículas y gases. – Alteración de la hidrología superficial. En resumen, los impactos identificados y evaluados en ningún caso se presentan críticos. El impacto que causará sobre el medio la explotación de la granja de pollos de engorde y su posterior abandono, es COMPATIBLE con el normal desarrollo de los procesos ambientales que en su entorno se producen, siempre que apliquen las medidas correctoras en aquellos casos que se detecte la necesidad de su aplicación.

Sin embargo, el mero hecho de no considerarlos críticos, no se valora la incidencia que pueda tener sobre la finca o fincas colindantes ante un vivienda en que habita una familia, al prescindir de su descripción en el proyecto, extremo de suma importancia en orden al implícito reconocimiento en el proyecto por parte de Covirsa de que se emiten partículas al alterarse la calidad atmosférica, debiendo por tanto valorarse concretamente la incidencia de esas partículas en una casa que está a escasos metros de la ampliación que se proyecta, es por tanto igualmente vago e inconcreto el proyecto en este aspecto”.

Comentario de la autora:

En pleno debate sobre la situación de la ganadería intensiva en España, el pronunciamiento de autos pone implícitamente de manifiesto uno de los grandes fallos del sistema legal de evaluación ambiental, en este caso, aplicado a dicho sector. Nos encontramos con un trámite que se inicia en base a documentos que, si bien su contenido viene determinado en la normativa, termina por concretar el promotor del proyecto.

De modo que, a menos que las administraciones implicadas realicen un ejercicio exhaustivo de comprobación de los documentos y datos presentados, pueden darse situaciones como la de autos, en las que el proyecto omite cuestiones tan relevantes como las relativas a la existencia de viviendas en las proximidades, la afectación a la Red Natura y a las aguas transfronterizas.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 6553/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2021