1 febrero 2010

Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Evaluación de impacto transfronteriza

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de diciembre de 2009, asunto C‑205/08

Palabras clave: procedimiento de remisión prejudicial; Directiva 85/337/CEE; evaluación de impacto ambiental; construcción de líneas aéreas de energía eléctrica; longitud superior a 15 km; construcciones transfronterizas; línea transfronteriza; longitud total superior al umbral; línea cuya mayor parte se sitúa en el territorio de un Estado miembro vecino; longitud del tramo nacional inferior al umbral.

Resumen:

El Umweltsenat (Austria) plantea una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Pregunta si los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que un proyecto enumerado en el punto 20 del anexo I de esta Directiva, como la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun cuando ese proyecto sea transfronterizo y sólo un tramo de longitud inferior a 15 km esté situado en el territorio de ese Estado miembro.

El Tribunal entiende que “los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, deben interpretarse en el sentido de que un proyecto enumerado en el punto 20 del anexo I de dicha Directiva, como la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun cuando ese proyecto sea transfronterizo y sólo un tramo de longitud inferior a 15 km esté situado en el territorio de ese Estado miembro”.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de la sentencia:

“(…)

47 Para responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente hay que comprobar seguidamente si dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que esa obligación se aplica también en el caso de un proyecto transfronterizo como el controvertido en el litigio principal.

(…)

51 También debe subrayarse que la Directiva 85/337 contempla una apreciación global del impacto de los proyectos sobre el medio ambiente (sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acción-CODA, C‑142/07, Rec. p. I‑6097, apartado 39 y jurisprudencia citada) con independencia de que se trate, en su caso, de un proyecto transfronterizo.

(…)

53 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el objetivo de la Directiva 85/337 no puede eludirse mediante el fraccionamiento de un proyecto y que el hecho de que no se considere el efecto acumulativo de varios proyectos no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener «efectos significativos en el medio ambiente» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 (véase en ese sentido la sentencia Ecologistas en Acción-CODA, antes citada, apartado 44).

54 De ello se deduce que los proyectos previstos en el anexo I de la Directiva 85/337 que se extiendan sobre el territorio de varios Estados miembros no pueden sustraerse a la aplicación de esa Directiva por el único motivo de que ésta no contenga una disposición expresa relativa a tales proyectos.

55 Una exención como esa perjudicaría gravemente el objetivo perseguido por la Directiva 85/337. Su efecto útil quedaría gravemente comprometido si las autoridades competentes de un Estado miembro, para pronunciarse sobre si su proyecto está sometido a la obligación de evaluación de su impacto ambiental, pudieran dejar de considerar la parte de dicho proyecto que debería realizarse en el otro Estado miembro (véase por analogía la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España, C‑227/01, Rec. p. I‑8253, apartado 53).

56 Esa apreciación se refuerza, como ha señalado el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, por los términos del artículo 7 de la Directiva 85/337, que prevén la cooperación interestatal cuando un proyecto pueda tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro.

57 En lo que atañe a la circunstancia de que el tramo situado en Austria tenga una longitud inferior a 15 km, hay que precisar que no puede por sí sola excluir ese proyecto del procedimiento de evaluación previsto por la Directiva 85/337. El Estado miembro interesado deberá proceder a una evaluación del impacto ambiental de tal proyecto en su propio territorio, tomando en consideración los efectos concretos de dicho proyecto.

58 Habida cuenta de lo antes expuesto, los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 deben interpretarse en el sentido de que un proyecto enumerado en el punto 20 del anexo I de dicha Directiva, como la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun cuando ese proyecto sea transfronterizo y sólo un tramo de longitud inferior a 15 km esté situado en el territorio de ese Estado miembro.”