Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sede Albacete) 537/2010, de 6 de septiembre de 2010 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Ponente: Ricardo Estevez Goytre)
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y Responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: CENDOJ STSJ CLM 3026/2010
Temas Clave: Industria; Energía eólica; Declaración de impacto ambiental; Líneas eléctricas; Legitimación.
Resumen:
En el supuesto de enjuiciamiento, tres particulares interponen recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 1 de septiembre de 2006 de la Consejería de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía que otorgó autorización administrativa del proyecto de línea eléctrica a través del cual la promotora IBERCAM pretende evacuar la energía eléctrica generada por otro promotor en tres parques eólicos denominados Cabeza Morena y Casa del Aire I y II, hasta su enlace con la subestación transformadora de Lezuza, donde se entronca con otra línea ya existente cuyo destino es la Estación de Romica de Albacete.
Respecto de las cuestiones procesales planteadas por la Administración codemandada, cabe destacar la “falta de legitimación de los actores” para impugnar la totalidad del proyecto cuando solo una mínima parte del trazado de la línea eléctrica y algunos apoyos se ubican en las fincas rústicas de su propiedad. La Sala entiende que aunque la legislación sectorial en esta materia no contempla el ejercicio de la acción pública, los actores, en su condición de titulares de las fincas afectadas por el proyecto, sí que ostentan un derecho legítimo para entablar la acción aunque afecte a todo el acto en su conjunto, con independencia de que personalmente solo resulten afectados por una parte de la línea eléctrica. Ahora bien, esta legitimación no se extiende a la defensa de intereses ajenos alegados por los actores, tales como los riesgos para el rebaño de ovejas que pasta en las cercanías de la línea y las personas que habitan en sus proximidades.
En cuanto al fondo del asunto, los motivos de impugnación se resumen en:
1.- Incumplimiento por parte del promotor de las Declaraciones de Impacto Ambiental de los parques eólicos de fecha 27 de junio de 2003 que exigían que compartieran la misma Subestación Transformadora (ST), imponiéndose condiciones de distancia desde la Subestación a los aerogeneradores y construcciones del lugar, y en relación a la ubicación de la misma en terrenos de cultivo.
La Sala rechaza el motivo basándose en que la reubicación de la ST se llevó a cabo de forma consensuada con la Administración y no aprecia obstáculo en el hecho de que sufriera retranqueos a lo largo del procedimiento urbanístico que aminoraran las distancias, máxime cuando reconoce que “éstas se cumplen cuando se analizan particularmente los elementos de las instalaciones que originan las afecciones”. Asimismo, de la prueba documental practicada concluye que la línea eléctrica cuya autorización se impugna no conecta directamente con la ST al realizarse la conexión a través de otra línea de alta tensión de evacuación de otros parques eólicos.
2.- Inidoneidad de la zona elegida para el trazado de la línea, al tratarse de una zona inundable.
Se desestima el motivo en base al informe emitido por el Servicio de Energía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que pone de relieve “la inexistencia de error alguno en la delimitación de la zona inundable así como la ausencia de afección de dicha zona en la Subestación de Lezuza, ya aprobada y autorizada en el momento en que se dictaron los actos impugnados, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento”. En relación con la línea eléctrica, se emitió DIA de fecha 24 de mayo de 2006 considerándola ambientalmente viable si bien con impactos ambientales moderados, los cuales fueron objeto de medidas correctoras como la realización de las obras en un periodo no coincidente con el de la reproducción de la avifauna.
3.- Viabilidad técnica de las líneas eléctricas enterradas, siendo ésta la solución ambientalmente más aceptable al no provocar las líneas enterradas ningún impacto ambiental una vez finalizadas las obras.
A sensu contrario, la Sala considera que técnicamente el trazado subterráneo resulta medioambientalmente menos favorable que el aéreo porque el primero alteraría una superficie de terreno en una franja de una anchura de 8 metros y en toda la longitud del trazado, mientras que con el segundo solo se altera la superficie de los propios apoyos. Al mismo tiempo subraya que los trazados alternativos propuestos incumplen los requisitos establecidos en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y “no permiten evacuar correctamente la energía producida ni atender la finalidad de la línea eléctrica proyectada”.
En definitiva, se desestiman en su totalidad los motivos alegados por los actores.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Aunque la parte actora califique la línea a que se refieren las presentes actuaciones como una línea de las reguladas en el artículo 67 del Real Decreto 1955/2000, es lo cierto que no se trata de una línea directa sino de una línea de conexión de las reguladas en el artículo 30 del mencionado Real Decreto, sin que se haya acreditado la existencia de motivo alguno que impida la declaración de utilidad pública de la misma (…)”.
“(…) Ha quedado acreditado igualmente que no existe contradicción en relación con las distancias mínimas de separación entre los aerogeneradores y de cualquier casa habitada y la línea eléctrica, pues en la DIA de los Parques Eólicos Casa del Aire I y II no se exige separación alguna de tales elementos, que en aquélla se establece en 1000 y 500 metros, respectivamente; separación que queda acreditada a la vista del plano adjunto a dicho escrito de documentación (…)”.