<\/p>\r\n

\u00a0En efecto, la mercantil del sector el\u00e9ctrico sosten\u00eda que el sentido negativo de la resoluci\u00f3n\u00a0del \u00f3rgano ambiental\u00a0particularizaba el caso ante el que se estaba, hasta el punto de llegar a legitimar una excepci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia, quien por venir atribuyendo a la DIA la naturaleza propia de los actos de tr\u00e1mite,\u00a0 niega su impugnabilidad aut\u00f3noma.<\/p>\r\n

As\u00ed, la demandante entiende que el sentido negativo de la DIA cualifica el acto de tr\u00e1mite, por venir el resultado final del procedimiento determinado por \u00a0la declaraci\u00f3n de inconveniencia de la ejecuci\u00f3n del proyecto que\u00a0 realiza el \u00f3rgano ambiental\u00a0. Trat\u00e1ndose de un acto que\u00a0genera\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0deber\u00eda por tanto\u00a0entenderse \u00a0impugnable por recurso aut\u00f3nomo.<\/p>\r\n

\u00a0En el Auto de inadmisi\u00f3n recurrido, la Sala de instancia rechaza\u00a0 este planteamiento, posici\u00f3n que defiende sobre la base de los argumentos de los que a continuaci\u00f3n ofrecemos un extracto:<\/p>\r\n

\u00a0\u201c[\u2026] Insiste la parte recurrente en la no aplicabilidad de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el auto recurrido y ello por considerar que los supuestos que contemplan son distintos. En cualquier caso, la raz\u00f3n de la inadmisibilidad acordada procede de la naturaleza de la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental como acto de tr\u00e1mite y nada tiene que ver con el contenido, (positivo o negativo), de la DIA ni con qui\u00e9n sea la parte recurrente (organizaciones ecologistas o el promotor del proyecto al que se refiere la declaraci\u00f3n de impacto<\/strong>. Esta Sala no puede desconocer el hecho de que en el caso presente se produce la peculiaridad de que el contenido negativo de la DIA ha sido fundamental para que el proyecto pretendido por la empresa ahora recurrente no haya sido aprobado, pero esta circunstancia no puede servir para modificar la naturaleza de la DIA como acto de tr\u00e1mite que obliga a la inadmisi\u00f3n del recurso contencioso, <\/strong>resultando claro, adem\u00e1s, que esta resoluci\u00f3n no causa ninguna indefensi\u00f3n a la parte recurrente que ya tiene interpuesto el correspondiente recurso contencioso- administrativo frente a la resoluci\u00f3n que ha rechazado \u00a0el proyecto al que se refiere la Declaraci\u00f3n de Impacto que se pretende recurrir.<\/p>\r\n

\u00a0Por todo ello, lo procedente es la \u00edntegra confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n objeto de recurso de s\u00faplica que acordaba la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo. [\u2026]\u201d<\/p>\r\n

En el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente al Auto que se acaba de extractar, la demandante insisitir\u00e1 particularmente en el planteamiento anteriormente expuesto, \u00a0canaliz\u00e1ndolo en la demanda como motivo de impugnaci\u00f3n al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional 29\/98 por infracci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la misma norma.<\/p>\r\n

\u00a0Por su parte, el Tribunal Supremo desestimar\u00e1 la pretensi\u00f3n aducida por ENDESA GENERACI\u00d3N S.A., pronunci\u00e1dose \u00a0en los siguiente t\u00e9rminos sobre la cuesti\u00f3n relativa a la consideraci\u00f3n de la DIA dictada en sentido negativo como \u00a0acto de tr\u00e1mite cualificado:<\/strong><\/p>\r\n

\u00a0\u201c[\u2026] es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera las DIA como actos de tr\u00e1mite no susceptibles de recurso aut\u00f3nomo o independiente de la resoluci\u00f3n final del procedimiento de autorizaci\u00f3n de la obra o actividad. Podemos as\u00ed citar, a modo de ejemplo, las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 2008 (casaci\u00f3n 7748\/2004), 21 de enero de 2004 (casaci\u00f3n 7021\/2004), 13 de octubre de 2003 (casaci\u00f3n 4269\/1998), 11 de diciembre de 2002 (casaci\u00f3n 3320\/2001) y 17 de noviembre de 1998 (casaci\u00f3n 7742\/1997 ), entre otras muchas.<\/p>\r\n

\u00a0En la \u00faltima de ellas precisamente incidimos en que: \u00a0<\/sub><\/p>\r\n

\u00a0<\/sub><< [...] nuestro Legislador opt\u00f3 por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jur\u00eddica propia de los actos de tr\u00e1mite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de \u00e9l, para que sea tomado en consideraci\u00f3n en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisi\u00f3n, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protecci\u00f3n medioambiental- por la conclusi\u00f3n o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su car\u00e1cter instrumental o medial con respecto a la decisi\u00f3n final, y su eficacia jur\u00eddica, no permiten conceptuarla como una resoluci\u00f3n definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. [\u2026]<\/p>\r\n

\u00a0[\u2026] el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del acto final autorizatorio del proyecto, podr\u00eda desenvolverse en vano, in\u00fatilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipot\u00e9ticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuaci\u00f3n administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones mediambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendi\u00f3 que deb\u00edan establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo as\u00ed que la revisi\u00f3n jurisdiccional de este \u00faltimo es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto tambi\u00e9n a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado, claro es que ninguna situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n cabe derivar en buena l\u00f3gica de la conclusi\u00f3n obtenida [\u2026]>><\/p>\r\n

\u00a0[\u2026] En la citada sentencia de 11 de diciembre de 2002 a\u00f1adimos, interpretando ya lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la actual Ley Jurisdiccional 29\/98 , que:<\/p>\r\n

\u00a0<< [\u2026] ni la indefensi\u00f3n, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses leg\u00edtimos lesionados con la Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produci\u00e9ndose la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en el caso de que su pretensi\u00f3n anulatoria prosperase. No hay indefensi\u00f3n ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparaci\u00f3n al momento de ese acto posterior [...]>><\/p>\r\n

\u00a0[\u2026] \u00a0La entidad mercantil recurrente insiste en este tercer motivo de casaci\u00f3n en que el referido y consolidado criterio jurisprudencial sobre la inimpugnabilidad aislada de la DIA no resulta aplicable a este caso concreto, por cuanto en \u00e9l la declaraci\u00f3n se ha emitido en sentido negativo, impidiendo por s\u00ed solo la aprobaci\u00f3n del proyecto, mientras que en la mentada jurisprudencia \u00fanicamente se examinaron DIA positivas que no impidieron la continuaci\u00f3n del procedimiento administrativo, ni, por tanto, el otorgamiento de la correspondiente autorizaci\u00f3n de la obra o actividad. [\u2026]<\/p>\r\n

\u00a0[\u2026] Esta argumentaci\u00f3n no puede estimarse, por cuanto, de una parte, la expresada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jur\u00eddica de la DIA con car\u00e1cter abstracto, al margen de su concreto contenido positivo o negativo y del inter\u00e9s \u00faltimo del recurrente en que se apruebe o deniegue el proyecto concreto. Y de otra parte, porque en este caso, la DIA no ha impedido la continuaci\u00f3n del procedimiento administrativo, que ha concluido precisamente con la resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2006 de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas del Ministerio de Industria y la de 17 de noviembre de 2006 del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andaluc\u00eda, antes citadas, desestimatorias de las autorizaciones solicitadas para la implantaci\u00f3n de la actividad industrial en cuesti\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n

\u00a0Ninguna indefensi\u00f3n ha padecido por tanto la entidad recurrente, al disponer de la oportunidad de impugnar estas \u00faltimas resoluciones definitivas (no recurridas en este proceso) y de cuestionar entonces, entre otros aspectos, el contenido la DIA de la que traen causa. En definitiva, los autos de la Audiencia Nacional impugnados en este recurso de casaci\u00f3n aplican adecuadamente la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre la cuesti\u00f3n planteada, sin que exista ninguna causa o raz\u00f3n que justifique ahora su modificaci\u00f3n<\/strong>.[\u2026] \u201c<\/p>\r\n

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23 diciembre 2009

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. DIA en sentido negativo: Acto de trámite no impugnable

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª)

Autor de la nota: Jesús Spósito Prado. Investigador del Área de Derecho Administrativo de la Universidad de A Coruña.

Fuente: CENDOJ.   Id Cendoj: 28079130052009100305

Palabras Clave: Sector energético; instalación de ciclo combinado; evaluación de impacto ambiental;  declaración de impacto ambiental; acto de trámite; no susceptible de recurso autónomo.

Resumen:

Se impugna en este recurso de casación el Auto dictado el 5 de diciembre de 2006 por la Audiencia Nacional, confirmando en súplica la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ENDESA GENERACIÓN S.A, frente a la Declaración de Impacto Ambiental dictada por la  Secretaría General para la prevención de la Contaminación y Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente,  oponiéndose a la ejecución del proyecto de construcción de un ciclo combinado para gas natural  promovido en la central térmica de Alcalá de Guadaira – Sevilla por la mercantil demandante.

En el Auto impugnado en casación, la Sala de Instancia confirmaba la inadmisibilidad del recurso contencioso Administrativo interpuesto frente a la resolución del órgano ambiental, rechazando el razonamiento sobre el que la demandante se apoyaba para defender la impugnabilidad autónoma de la DIA por haber sido dictada en sentido negativo.

 En efecto, la mercantil del sector eléctrico sostenía que el sentido negativo de la resolución del órgano ambiental particularizaba el caso ante el que se estaba, hasta el punto de llegar a legitimar una excepción en la aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia, quien por venir atribuyendo a la DIA la naturaleza propia de los actos de trámite,  niega su impugnabilidad autónoma.

Así, la demandante entiende que el sentido negativo de la DIA cualifica el acto de trámite, por venir el resultado final del procedimiento determinado por  la declaración de inconveniencia de la ejecución del proyecto que  realiza el órgano ambiental . Tratándose de un acto que genera indefensión, debería por tanto entenderse  impugnable por recurso autónomo.

 En el Auto de inadmisión recurrido, la Sala de instancia rechaza  este planteamiento, posición que defiende sobre la base de los argumentos de los que a continuación ofrecemos un extracto:

 “[…] Insiste la parte recurrente en la no aplicabilidad de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el auto recurrido y ello por considerar que los supuestos que contemplan son distintos. En cualquier caso, la razón de la inadmisibilidad acordada procede de la naturaleza de la Declaración de Impacto Ambiental como acto de trámite y nada tiene que ver con el contenido, (positivo o negativo), de la DIA ni con quién sea la parte recurrente (organizaciones ecologistas o el promotor del proyecto al que se refiere la declaración de impacto. Esta Sala no puede desconocer el hecho de que en el caso presente se produce la peculiaridad de que el contenido negativo de la DIA ha sido fundamental para que el proyecto pretendido por la empresa ahora recurrente no haya sido aprobado, pero esta circunstancia no puede servir para modificar la naturaleza de la DIA como acto de trámite que obliga a la inadmisión del recurso contencioso, resultando claro, además, que esta resolución no causa ninguna indefensión a la parte recurrente que ya tiene interpuesto el correspondiente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que ha rechazado  el proyecto al que se refiere la Declaración de Impacto que se pretende recurrir.

 Por todo ello, lo procedente es la íntegra confirmación de la resolución objeto de recurso de súplica que acordaba la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo. […]”

En el recurso de casación interpuesto frente al Auto que se acaba de extractar, la demandante insisitirá particularmente en el planteamiento anteriormente expuesto,  canalizándolo en la demanda como motivo de impugnación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 por infracción del artículo 25 de la misma norma.

 Por su parte, el Tribunal Supremo desestimará la pretensión aducida por ENDESA GENERACIÓN S.A., pronunciádose  en los siguiente términos sobre la cuestión relativa a la consideración de la DIA dictada en sentido negativo como  acto de trámite cualificado:

 “[…] es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera las DIA como actos de trámite no susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad. Podemos así citar, a modo de ejemplo, las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 2008 (casación 7748/2004), 21 de enero de 2004 (casación 7021/2004), 13 de octubre de 2003 (casación 4269/1998), 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001) y 17 de noviembre de 1998 (casación 7742/1997 ), entre otras muchas.

 En la última de ellas precisamente incidimos en que:  

 << […] nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. […]

 […] el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones mediambientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendió que debían establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio, y porque siendo así que la revisión jurisdiccional de este último es extensible a todas las partes que lo integren, y por tanto también a las determinaciones medioambientales que en definitiva hubieran resultado, claro es que ninguna situación de indefensión cabe derivar en buena lógica de la conclusión obtenida […]>>

 […] En la citada sentencia de 11 de diciembre de 2002 añadimos, interpretando ya lo dispuesto en el artículo 25 de la actual Ley Jurisdiccional 29/98 , que:

 << […] ni la indefensión, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses legítimos lesionados con la Declaración de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produciéndose la reparación de los daños sufridos en el caso de que su pretensión anulatoria prosperase. No hay indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparación al momento de ese acto posterior […]>>

 […]  La entidad mercantil recurrente insiste en este tercer motivo de casación en que el referido y consolidado criterio jurisprudencial sobre la inimpugnabilidad aislada de la DIA no resulta aplicable a este caso concreto, por cuanto en él la declaración se ha emitido en sentido negativo, impidiendo por sí solo la aprobación del proyecto, mientras que en la mentada jurisprudencia únicamente se examinaron DIA positivas que no impidieron la continuación del procedimiento administrativo, ni, por tanto, el otorgamiento de la correspondiente autorización de la obra o actividad. […]

 […] Esta argumentación no puede estimarse, por cuanto, de una parte, la expresada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la DIA con carácter abstracto, al margen de su concreto contenido positivo o negativo y del interés último del recurrente en que se apruebe o deniegue el proyecto concreto. Y de otra parte, porque en este caso, la DIA no ha impedido la continuación del procedimiento administrativo, que ha concluido precisamente con la resolución de 17 de marzo de 2006 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria y la de 17 de noviembre de 2006 del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, antes citadas, desestimatorias de las autorizaciones solicitadas para la implantación de la actividad industrial en cuestión.

 Ninguna indefensión ha padecido por tanto la entidad recurrente, al disponer de la oportunidad de impugnar estas últimas resoluciones definitivas (no recurridas en este proceso) y de cuestionar entonces, entre otros aspectos, el contenido la DIA de la que traen causa. En definitiva, los autos de la Audiencia Nacional impugnados en este recurso de casación aplican adecuadamente la reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión planteada, sin que exista ninguna causa o razón que justifique ahora su modificación.[…] “