31 marzo 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Delito Ecológico

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 (Sala de lo Penal, Sección 1ª)

Fuente: WESTLAW (RJ 2009\1846)

Autora de la nota: Luz María Puente Aba. Profesora  Contratada Doctora de Derecho Penal de la Universidade da Coruña.

Palabras clave: Delito ecológico, agravante de clandestinidad, contaminación acústica, concurso de delitos entre delito ecológico y lesiones.

Resumen:

El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación nº 599/2009 presentado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18-11-2008 (ARP 2009\167), que condenaba al acusado por un delito contra el medio ambiente en el que concurría la agravante de clandestinidad (art. 326.b) del CP) y lo absolvía de nueve delitos de lesiones; la sentencia del Tribunal Supremo, manteniendo el pronunciamiento de instancia relativo al delito ecológico, condena también al acusado por nueve faltas de lesiones. Se trata de un caso de contaminación acústica: el acusado regentaba un local que había obtenido la licencia para actividades de restauración y bebidas, pero que dedicó a actividades propias de discoteca, incumpliendo los horarios de apertura y superando ampliamente el límite máximo de ruidos permitidos. Las mediciones de sonidos en el interior del local superaban el límite permitido por la licencia poseída, y las mediciones efectuadas en las viviendas colindantes superaban los límites máximos permitidos por las Ordenanzas municipales para el horario nocturno.

Extractos:

“Tiene razón el Fiscal, porque, si bien es cierto que el grave riesgo para la salud psíquica y física, que dice la sala, no llegó a concretarse, sin embargo, sí se produjo ese otro padecimiento menor a que acaba de hacerse referencia, que supuso, desde luego, un menoscabo para la salud de los afectados, necesariamente asociado al insomnio provocado durante meses y con el dolor de cabeza como síntoma. Un menoscabo que, también se dice en los hechos, no precisó tratamiento, y que, por eso, debió subsumirse en el art. 617,1º Cpenal.”

“La actividad desarrollada por el recurrente está bien considerada clandestina, porque discurría bajo la apariencia de otra diversa de aquella para la que se había obtenido permiso, terciaria, sí, pero cualitativamente distinta, y, por eso, oculta bajo esa otra constitutiva de una simple apariencia, que es lo que la hizo “clandestina” a efectos legales”.