idem <\/strong>sancionador, dado que permite concluir que no ha habido una duplicacio\u00b4n -bis- de la sancio\u00b4n constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE . Frente a lo sostenido en la Sentencia Tribunal Constitucional 177\/1999, de 11 de octubre (FJ 4 ), no basta la mera declaracio\u00b4n de imposicio\u00b4n de la sancio\u00b4n, si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolucio\u00b4n administrativa sancionadora, para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer ma\u00b4s de una sancio\u00b4n por los mismos hechos con el mismo fundamento\" (FJ. 1\u00ba)<\/p>\n

\"En estas modalidades delictivas de peligro hipote\u00b4tico<\/strong>, tambie\u00b4n denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento ido\u00b4neo<\/strong> para producir peligro para el bien juri\u00b4dico protegido. En estos supuestos la situacio\u00b4n de peligro no es elemento del tipo, pero si\u00b4 lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.<\/p>\n

La categori\u00b4a de los denominados delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipote\u00b4tico no requiere la concrecio\u00b4n del peligro en proximidad de amenaza para un bien determinado. Basta la produccio\u00b4n de un estado de riesgo <\/strong>pero desde la perspectiva meramente ex ante.<\/p>\n

(...). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, adema\u00b4s de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es ido\u00b4nea para originar un riesgo grave<\/strong> para el bien juri\u00b4dico protegido.<\/p>\n

(...) La existencia de un dan~o efectivo <\/strong>no es necesaria para la consumacio\u00b4n del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta<\/strong> que lo ha ocasionado a trave\u00b4s del examen de la causalidad, y someterla a valoracio\u00b4n.<\/p>\n\n

(...)En el caso que ahora juzgamos es un hecho declarado probado que la empresa \"Leite Rio S.L. verti\u00b4a en el arroyo \"Os Troyos\" aguas residuales que, pese a pasar por su estacio\u00b4n depuradora, eran blanquecinas y conferi\u00b4an al agua del ri\u00b4o unos valores en cuanto a oxi\u00b4geno, fosfatos, so\u00b4lidos en suspensio\u00b4n y cloro que resultaban ido\u00b4neos para erigirse en causa de la mortandad de peces que, adema\u00b4s, efectivamente se ocasiono\u00b4<\/strong>. Dichos valores, incompatibles con la vida de los peces, suponen la infraccio\u00b4n de la Directiva Comunitaria Europea de 18 de julio de 1978 , Ley de Aguas 29\/1985 de 2 de agosto , Ley de Pesca Fluvial de Galicia 7\/1992 de 24 de julio y Decreto de Galicia 130\/1997 de 14 de mayo .\nAdema\u00b4s, en sede de fundamentacio\u00b4n juri\u00b4dica, pero con virtualidad de integracio\u00b4n de premisa fa\u00b4ctica de la decisio\u00b4n, se an~ade el dato de que el acusado ya fue sometido a<\/strong> por hechos similares en relacio\u00b4n a vertidos contaminantes.\n

La suma de ambas consideraciones permiten: a) dejar fuera de discusio\u00b4n el acierto valorativo de la sentencia recurrida al tildar los vertidos de ido\u00b4neos para ocasionar la situacio\u00b4n de riesgo<\/span><\/strong> de las circunstancias medioambientales en medida tal que las hace incompatibles con la riqueza pisci\u00b4cola; b) que el acusado conoci\u00b4a las caracteri\u00b4sticas y efectividad de las medidas adoptadas en aplicacio\u00b4n de las normas citadas, en el sentido de no poder ignorar su ineficacia para proteger el medio ambiente, de suerte que el riesgo no solamente le era cognoscible sino decididamente conocido<\/strong>.\" (FJ. 4\u00ba).<\/p>","post_title":"Jurisprudencia al d\u00eda. Delito ecol\u00f3gico","post_excerpt":"","post_status":"publish","comment_status":"closed","ping_status":"closed","post_password":"","post_name":"jurisprudencia-al-dia-delito-ecologico-2","to_ping":"","pinged":"","post_modified":"2011-06-03 12:47:31","post_modified_gmt":"2011-06-03 11:47:31","post_content_filtered":"","post_parent":0,"guid":"http:\/\/actualidadjuridicaambiental.wordpress.com\/?p=172","menu_order":0,"post_type":"post","post_mime_type":"","comment_count":"0","filter":"raw"};-->

3 julio 2008

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Delito ecológico

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 8 de abril de 2008

Temas clave: Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente; sancio´n penal no incurre en “bis in idem” pese a la previa sancio´n administrativa, aunque e´sta haya de considerarse en la determinacio´n de aque´lla; el tipo penal del art. 325 del CP es de peligro hipote´tico.

Resumen:

El TS confirma parcialmente la sentencia recurrida en casación en la que se aprecia la concurrencia de un delito ecológio del artículo 325 del CP.

Destacamos los siguientes extractos:

“En la perspectiva constitucional, una solucio´n que minore la cuanti´a de la multa como sancio´n penalen la medida de la multa administrativa, no puede considerarse lesiva de la prohibicio´n constitucional de incurrir en bis in idem sancionador, dado que permite concluir que no ha habido una duplicacio´n -bis- de la sancio´n constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el art. 25.1 CE . Frente a lo sostenido en la Sentencia Tribunal Constitucional 177/1999, de 11 de octubre (FJ 4 ), no basta la mera declaracio´n de imposicio´n de la sancio´n, si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolucio´n administrativa sancionadora, para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer ma´s de una sancio´n por los mismos hechos con el mismo fundamento” (FJ. 1º)

“En estas modalidades delictivas de peligro hipote´tico, tambie´n denominadas de peligro abstracto-concreto, peligro potencial o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento ido´neo para producir peligro para el bien juri´dico protegido. En estos supuestos la situacio´n de peligro no es elemento del tipo, pero si´ lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir dicho peligro.

La categori´a de los denominados delitos de peligro abstracto-concreto o de peligro hipote´tico no requiere la concrecio´n del peligro en proximidad de amenaza para un bien determinado. Basta la produccio´n de un estado de riesgo pero desde la perspectiva meramente ex ante.

(…). De acuerdo con ello, es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, adema´s de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es ido´nea para originar un riesgo grave para el bien juri´dico protegido.

(…) La existencia de un dan~o efectivo no es necesaria para la consumacio´n del delito, pero es un dato que en ocasiones permite identificar la conducta que lo ha ocasionado a trave´s del examen de la causalidad, y someterla a valoracio´n.

(…)En el caso que ahora juzgamos es un hecho declarado probado que la empresa “Leite Rio S.L. verti´a en el arroyo “Os Troyos” aguas residuales que, pese a pasar por su estacio´n depuradora, eran blanquecinas y conferi´an al agua del ri´o unos valores en cuanto a oxi´geno, fosfatos, so´lidos en suspensio´n y cloro que resultaban ido´neos para erigirse en causa de la mortandad de peces que, adema´s, efectivamente se ocasiono´. Dichos valores, incompatibles con la vida de los peces, suponen la infraccio´n de la Directiva Comunitaria Europea de 18 de julio de 1978 , Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto , Ley de Pesca Fluvial de Galicia 7/1992 de 24 de julio y Decreto de Galicia 130/1997 de 14 de mayo .
Adema´s, en sede de fundamentacio´n juri´dica, pero con virtualidad de integracio´n de premisa fa´ctica de la decisio´n, se an~ade el dato de que el acusado ya fue sometido a por hechos similares en relacio´n a vertidos contaminantes.

La suma de ambas consideraciones permiten: a) dejar fuera de discusio´n el acierto valorativo de la sentencia recurrida al tildar los vertidos de ido´neos para ocasionar la situacio´n de riesgo de las circunstancias medioambientales en medida tal que las hace incompatibles con la riqueza pisci´cola; b) que el acusado conoci´a las caracteri´sticas y efectividad de las medidas adoptadas en aplicacio´n de las normas citadas, en el sentido de no poder ignorar su ineficacia para proteger el medio ambiente, de suerte que el riesgo no solamente le era cognoscible sino decididamente conocido.” (FJ. 4º).