Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 24 de septiembre de 2009 (Jurisdicción civil, Sección 1ª , Ponente: María Esther Erice Martínez)
Autora de la nota: Patricia Valcárcel Fernández, Profesora del Área de Derecho Administrativo de la Universidad de Vigo.
Fuente:. WESTLAW. ID. nº JUR\2009\478849
Palabras clave: Contaminación acústica, inmisiones ilícitas; efectos de la contaminación acústica; indemnización por daño moral, cómputo de la cuantía indemnizatoria.
Resumen:
La sentencia resuelve, en sentido desestimatorio, un recurso de apelación interpuesto por France Telecom España SA contra una sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pamplona, que la condenaba a pagar una indemnización a los miembros de una familia a resultas de los daños padecidos por su exposición continuada a los ruidos que por encima de los umbrales permitidos emitía una antena de dicha entidad.
Esta sentencia da por buenos los hechos probados en la instancia y partiendo de la consciencia de los daños de diversa índole que puede ocasionar la exposición a este tipo de contaminación, -tanto es así que reproduce con bastante profusión las indicaciones a este respecto del informe pericial presentado-, realiza unas consideraciones detalladas acerca de cómo se ha de calcular el cómputo de las indemnizaciones.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) consta en las actuaciones probado mediante prueba documental y testifical que en el mes de abril de 2005 se efectuaron modificaciones en la antena propiedad de la demandada situada sobre la vivienda propiedad del codemandante (…), habiéndose acreditado así mismo mediante prueba testifical que a partir de ese momento ruidos procedentes de la instalación se percibían en la vivienda con una intensidad superior a lo tolerable, extremo que fue confirmado mediante las mediciones llevadas a cabo por la Policía Municipal de Burlada en el domicilio
“(…) el informe pericial efectuado (…) considera que ruidos de la citada entidad sonométrica con vibraciones pueden resultar impeditivos de un adecuado descanso, con consecuencias no sólo a nivel cognitivo (menor rendimiento intelectual, irritabilidad, ansiedad) sino también a nivel físico, estando descritas algias generalizadas, cefaleas, sensación nauseosa en resumen malestar general, de lo que concluye que el cuadro sufrido por quienes denuncian es compatible con el padecen las personas sometidas a un ruido constante con vibración que impida el adecuado descanso”.
“(…) no cabe sino concluir que la instalación propiedad de la demandada y el mantenimiento negligente de la misma ha generado los daños sufridos por los demandantes pudiendo establecerse una relación causal directa entre el ruido y vibraciones que produce la instalación y los daños que padecen aquéllos, toda vez que se ha acreditado que en fechas inmediatamente posteriores a las modificaciones que se llevaron a cabo en la instalación en el mes de abril de 2005, comenzaron a remitirse en nombre de la comunidad de vecinos comunicaciones a la demandada en las que se ponía en su conocimiento las molestias que se estaban produciendo, y cuya existencia ha quedado como se ha dicho acreditada, sin que se discuta por la Jurisprudencia que las molestias generales por la percepción de emisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia, tales como la que nos ocupa, constituyan un daño moral extrapatrimonial indemnizable, ya que aunque de manera inmediata no suponen un daño a la salud física o psíquica de quienes las padecen, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego, e irritación, habiéndose constatado en este juicio mediante informes médicos que en efecto los demandantes padecieron sintomatología correspondiente a la sufrida por aquellas personas que soportan inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia.
El acatamiento y observancia de las normas administrativas en la colocación de la instalación generadora del daño no habilitan legalmente para la generación de ruidos y vibraciones de tal entidad que puedan causar daños y perjuicios a los seres humanos con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral, estando legitimado el perjudicado en todo caso para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha acreditado mediante prueba suficiente el nexo causal existente entre los ruidos y vibraciones que producía la instalación de la demandada y los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes no cabe sino estimar la acción interpuesta”.
“(…) Respecto a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes resulta un criterio generalizado en la Jurisprudencia que probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de unos límites de obligada tolerancia la certeza del daño moral sufrido no requiere una prueba adicional; no obstante la cuantificación de dicho daño se ha realizado por el Juzgador de instancia teniendo en cuenta extremos acreditados en las actuaciones, como son la asistencia médica que dio lugar a la emisión de informes en los que se refieren dolencias que a tenor de la prueba pericial efectuada (…) son frecuentemente generados por inmisiones acústicas de tal entidad que no permiten un adecuado descanso; pudiendo considerarse adecuada a tenor de la prueba practicada una indemnización por todos aquellos días en los cuales los demandantes sufrieron perjuicios generados por tales inmisiones, tanto aquellos días en los que el efecto que tuvieron sobre su salud dio lugar a un impedimento para realizar sus ocupaciones habituales, como aquéllos en que no se encontraban de baja laboral aunque ya se había producido la inmisión acústica que daba lugar a una falta de sosiego y tranquilidad; sin que sea de recibo efectuar una exclusión de aquellos días en los cuales estuvieron de viaje y por tanto no sufrieron las molestias indicadas, ya que los ruidos excesivos y vibraciones que se producían en el domicilio daban lugar a un malestar físico y moral persistente aunque se encontrasen mejor en algunos días en los que realizaron un viaje, lo cual no da lugar a modificar el pronunciamiento efectuado por el Juzgador de instancia, quien consideró todo el periodo durante el cual se produjeron las inmisiones excesivas que han dado lugar a los daños como un criterio adecuado para cuantificar el daño, extremo que resulta correcto, ya que no solamente han de indemnizarse los días en que estuvieron impedidos para el trabajo con la correspondiente baja laboral, sino también los daños y perjuicios ocasionados en su integridad física y moral, en un ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, durante los cuales así mismo sufrieron de las consecuencias negativas derivadas de las inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia normativamente establecidos. Tampoco resulta de recibo la argumentación referida al cambio de habitaciones en la vivienda a aquéllas en el que el sonido era menor, ya que en cualquier caso sufrían el daño derivado de unos ruidos excesivos y no cabe establecer limitación alguna en el uso de su vivienda”.