Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso Valencia. Sección 1, Ponente: Lucía Débora Padilla Ramos)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 2133/2019 – ECLI: ES:TSJCV:2019:2133
Temas Clave: Contaminación acústica; Ruidos; Aislamiento; Autorizaciones y licencias; Derechos fundamentales; Daño moral; Procedimiento administrativo; Procedimiento sancionador
Resumen:
El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Valencia, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales número 120/2016 por la que se acordó desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Lucas y doña Elsa, contra el Ayuntamiento de Macastre.
Según el escrito de interposición del recurso, el objeto del procedimiento lo constituye “la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Macastre de la reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución española presentada ante el mismo y en la que se estiman vulnerados tales derechos por la transmisión de ruidos, ocasionada por una actividad de bar- restaurante colindante en la vivienda propiedad de los reclamantes, superando los niveles acústicos nocturnos tolerables establecidos en las leyes e impidiendo el disfrute y habitabilidad de la misma como afectando a la intimidad, tranquilidad y descanso de los reclamantes”.
De manera sintética, la recurrente apela la sentencia alegando lo siguiente. En primer lugar, la existencia de una equivocación en cuanto al objeto del proceso, ya que en el fundamento segundo se establece que se impugna la desestimación presunta de una denuncia o reclamación relativa a una infracción en materia acústica, resultando que el objeto del proceso no tiene nada que ver con un procedimiento en materia de infracciones administrativas. Considera, además, que estamos ante una reclamación de protección de derechos fundamentales. La sentencia resulta incongruente al no resolver sobre el verdadero objeto del proceso, ni pronunciarse sobre las pretensiones efectuadas en la demanda, causando con ello indefensión.
En segundo lugar, se alega que la denegación de la prueba pericial solicitada es luego utilizada en la sentencia para considerar ausencia probatoria, lo que genera indefensión y vulneración del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Los actores solicitaron en su demanda la práctica de una prueba pericial objetiva que fue denegada por el Juzgador.
Considera que existe una relación causa- efecto entre la falta debida del aislamiento y la producción de las emisiones no tolerables vulneradoras de la intimidad. El Ayuntamiento reconocía en su informe la ausencia de documentación técnica que demostrara el cumplimiento de la normativa acústica por el bar.
En tercer lugar, alega incongruencia de la sentencia al centrar la desestimación de la demanda en la periodicidad del uso de la vivienda de los demandantes.
El demandante don Lucas es propietario desde 2006 de la vivienda, que adquirió a sus padres, los cuales eran propietarios desde los años 80. La vivienda no constituye una vivienda de veraneo dado que don Lucas está empadronado.
El Tribunal Constitucional ha aclarado que puede reconocerse el derecho constitucional en cualquier lugar siempre que sea apto para la privacidad de las personas, por lo que no depende de la periodicidad de la residencia en el mismo. En su caso debería haberse admitido la prueba testifical propuesta al respecto.
Por último, considera la estimación del recurso debe dar lugar a que se resuelva sobre los pronunciamientos omitidos por el juzgado relativos a la existencia de daño moral y la correspondiente indemnización.
La argumentación de la Sala se basa en los siguientes argumentos:
En cuanto a la equivocación del objeto del proceso, manifiesta la Sala que no existe confusión o error en cuanto al objeto del proceso, dado que el objeto establecido en la sentencia coincide con el objeto establecido por la parte recurrente en su escrito de interposición y demanda.
En cuanto a la incongruencia de la sentencia al centrar la desestimación de la demanda en la periodicidad del uso de la vivienda de los demandantes. Pues bien, en relación a este informe es necesario precisar que sin perjuicio del mismo y de los resultados obtenidos a través de las mediciones llevadas a cabo, el hecho de que se haya determinado con anterioridad que por parte del apelante no se ha acreditado la efectiva residencia eventual o permanente en el domicilio a la fecha en la que se entienden vulnerados los derechos fundamentales, hace imposible que pueda estimarse favorablemente la pretensión formulada por la parte apelante.
Para finalizar, debido a la no estimación de los anteriores motivos de impugnación, no procede entrar a resolver cuestiones referidas a la posible existencia de daño moral y su posible indemnización.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) “En fecha 11 de febrero de 2016 se dictó providencia de la Alcaldía por la que se acordó solicitar informe de Secretaría en relación al procedimiento y legislación aplicable con la finalidad de tramitar el correspondiente expediente sancionador en materia de protección contra contaminación acústica (Folio 62 del expediente administrativo). En fecha 15 de febrero de 2016, se emitió informe por la Secretaría del Ayuntamiento de Macastre (Folios 63 a 68 del expediente administrativo).
En fecha 16 de febrero de 2016 se emitieron sendas certificaciones del padrón, en las que se hace constar que doña Elsa no consta inscrita en el padrón municipal y don Lucas consta inscrito en el mismo con fecha de alta de 21 de abril de 2009 (Folios 69 y 70 expediente administrativo).
En fecha 16 de febrero de 2016 se emite certificación por la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento en la que se hace constar que don Lucas a pesar de aparecer empadronado en el municipio, es público y notorio que no reside habitualmente en la vivienda citada, la cual es usada solo en periodo vacacional y algún fin de semana, encontrándose el resto del año deshabitada (Folio 71 del expediente administrativo).”
(…) “En fecha 18 de febrero de 2016 a las 16 horas, 24 de febrero de 2016 a las 13 horas, 25 de febrero de 2016 a las 18:15 horas, 2 de marzo de 2016 a las 12 horas, 8 de marzo de 2016 a las 10:30 horas, y 10 de marzo de 2016 a las 16:30 horas se persona empleado público en el domicilio de los demandantes haciéndose constar que no se encuentra nadie en el citado domicilio (Folios 72, 73, 76, 77, 78, 79 del expediente administrativo).
En fecha 24 de febrero de 2016, se emiten informe técnico por arquitecto e ingeniero de caminos canales y puertos relativos a bar el asturiano (Folios 74 y 75 del expediente administrativo).
En fecha 7 marzo de 2016 por la parte ahora recurrente se presenta escrito de interposición de recurso para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
En fecha 14 de marzo de 2016 se emite informe por Secretaría del Ayuntamiento en el que se hace constar que se entiende que no procede la adopción de medida cautelar y que dada la falta de medios del Ayuntamiento se recomienda la contratación de una medición de ruidos con la Universidad politécnica de Valencia.”
(…) “No obstante, ya existía una prueba pericial objetiva y científica que acreditaba que el funcionamiento ordinario de la actividad de bar era causa de inmisiones no tolerables y vulneradoras del derecho a la intimidad de los actores (informe pericial de la entidad colaboradora teleakustic, SL) que concluyó con la existencia de valores límites superiores a los legalmente permitidos. La sentencia omite cualquier tipo de valoración de dicha prueba pericial y de los datos empíricos que ofrece. Considera que existe una relación causa- efecto entre la falta debida del aislamiento y la producción de las emisiones no tolerables vulneradoras de la intimidad.
En cuanto al informe pericial de medición acústica, elaborado por Teleakustic SL, en fecha 3 de octubre de 2015. Dicho informe tiene por objeto verificar los niveles de ruido transmitidos a una vivienda por el local con actividad de bar restaurante, sito en la Avda. Hoya de Buñol 25 de Macastre. La pericial se elaboró de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de Octubre que desarrolla la Ley 37/2007, de 17 de Noviembre, del Ruido.
Se elaboraron tres tipos de ensayos:
Evaluación del nivel sonoro transmitido al interior de la vivienda del ruido procedente del exterior. Se realizan 3 medidas de duración mínima de 10 segundos, situando el micrófono en el centro de la ventana, enrazado con el plano exterior de la fachada. El ensayo se practica con la ventana abierta. Evaluación del nivel sonoro transmitido al patio exterior de la vivienda, procedente del exterior. Se realizan 3 medidas del nivel de recepción del ruido procedente de la fuente de ruido bajo ensayo, posteriormente se realizaron 3 medidas del ruido de fondo con el foco de ruido parado de una duración aproximada de 10 segundos.
Evaluación del nivel sonoro transmitido al interior de la vivienda procedente del interior del local. Las 3 medidas de duración mínima de 10 segundos en cada estancia evaluada con la actividad a pleno rendimiento, posteriormente una vez cerrada la actividad se evalúa de igual manera el nivel de ruido de fondo. Las mediciones se realizan con ventanas y puertas cerradas. Pues bien, en relación a este informe es necesario precisar que sin perjuicio del mismo y de los resultados obtenidos a través de las mediciones llevadas a cabo, el hecho de que se haya determinado con anterioridad que por parte del apelante no se ha acreditado la efectiva residencia eventual o permanente en el domicilio a la fecha en la que se entienden vulnerados los derechos fundamentales, impide que pueda tener favorable acogida la pretensión formulada por la parte apelante.”
Comentario del Autor:
Efectivamente, en base a la formulación del objeto de pretensión establecida por la parte demandante y a la resolución en base a la pura técnica jurídica basada en resolver dicha pretensión, al no se ha acreditado la efectiva residencia eventual o permanente en el domicilio a la fecha en la que se entienden vulnerados los derechos fundamentales, hace imposible que pueda estimarse favorablemente la pretensión formulada por la parte apelante.
No obstante, el Ayuntamiento reconocía en su informe la ausencia de documentación técnica que demostrara el cumplimiento de la normativa acústica por el bar, por lo que la significativa ausencia de preceptiva auditoría acústica favorable a la actividad de bar, ya implicaba prueba del incumplimiento de los debidos requisitos de aptitud en esta materia de aislamiento acústico. En este sentido, el Ayuntamiento ha mostrado una cierta tolerancia frente a los actos no incluidos en la licencia que no ha de ser consentida, y debe evitar que en lo sucesivo se repitan. Esto se evidencia cuando en fecha 14 de marzo de 2016 se emite informe por Secretaría del Ayuntamiento en el que se hace constar que dada la falta de medios del Ayuntamiento se recomienda la contratación de una medición de ruidos con la Universidad politécnica de Valencia
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