<\/p>\r\n

El Juzgador de instancia entiende que han quedado acreditadas las molestias provocadas por transmisi\u00f3n de ruidos, lo que se ha traducido en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la integridad f\u00edsica y moral, la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio. Considera que dichas molestias han sido ocasionadas adem\u00e1s por el desarrollo de una actividad ilegal, - estando programado su cese desde mayo de 2006 y no produci\u00e9ndose el mismo hasta el 11 de agosto de 2009-.<\/p>\r\n

Por su parte, el Ayuntamiento de Silla alega error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, tanto en lo referido a la existencia de responsabilidad patrimonial como en la cuant\u00eda indemnizatoria reconocida.<\/p>\r\n

Destacamos que la resoluci\u00f3n judicial de instancia fij\u00f3 la cuant\u00eda indemnizatoria considerando los da\u00f1os morales ocasionados a cada una de las personas que resid\u00edan en la vivienda durante el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2005 y el 11 de agosto de 2009, a raz\u00f3n de 2.000 euros por a\u00f1o y persona.<\/p>\r\n

La Sala confirma la sentencia de instancia y concluye que la misma es conforme a Derecho<\/p>\r\n

Destacamos los siguientes extractos<\/strong>:<\/p>\r\n

\u201c(\u2026) Acreditadas las molestias ocasionadas por el desarrollo de la actividad ilegal con el conocimiento del ayuntamiento, es doctrina consolidada y as\u00ed se reconoce en el informe municipal de fecha de 2 de julio de 2009, que las molestias por la transmisi\u00f3n de ruidos supone una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la integridad f\u00edsica y moral, la intimidad familiar y personal, a la inviolabilidad del domicilio, vulneraci\u00f3n que no debe quedar indemne\u201d.<\/p>\r\n

No obstante, la cuesti\u00f3n que mayores dudas plantea en el presente procedimiento es la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os producidos a los recurrentes, pues su fijaci\u00f3n por la actora se hace de manera aleatoria sin que se expongan los criterios seguidos para su determinaci\u00f3n. Esta falta de justificaci\u00f3n hace que deba acudirse a la facultad moderadora del \u00f3rgano jurisdiccional para fijar la indemnizaci\u00f3n de estos da\u00f1os fundamentalmente morales y que se fijan en la cantidad de 2000 euros por a\u00f1o y por cada uno de los cuatro miembros de la familia recurrente, comprendiendo el a\u00f1o 2005, 2006, 2007 y los meses de enero hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en la que cesa la actividad (\u2026)\u201d<\/p>\r\n

Comentario de la Autora:<\/strong><\/p>\r\n

En esta sentencia apreciamos la concurrencia de dos premisas cada vez m\u00e1s consolidadas en nuestra jurisprudencia. De una parte, el contenido del art.8 del CEDH, el cual proclama que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, y, por otra, la regulaci\u00f3n constitucional recogida en el art. 18 CE.<\/p>\r\n

El TEDH ha se\u00f1alado que la vida privada es un t\u00e9rmino amplio, no susceptible de definici\u00f3n exhaustiva: La esfera de la vida privada, tal y como el Tribunal la concibe, cubre la integridad f\u00edsica y moral de una persona. La garant\u00eda que establece el Convenio en su art 8 est\u00e1 destinada a asegurar el desarrollo de la personalidad de cada individuo en las relaciones con sus semejantes sin injerencia externas.<\/p>\r\n

Se concibe como un derecho de defensa, protegiendo al individuo frente a las interferencias arbitrarias del poder p\u00fablico, pero tambi\u00e9n imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n positiva de respeto a la vida familiar.<\/p>\r\n

Bas\u00e1ndonos en la prolija y extensa jurisprudencia, podemos decir, que una exposici\u00f3n prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente clasificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protecci\u00f3n dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art 18 CE, en el \u00e1mbito domiciliario, en la medida que impidan y dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesi\u00f3n o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes p\u00fablicos a los que sea imputable la lesi\u00f3n producida. Cuando los niveles de saturaci\u00f3n ac\u00fastica que debe soportar una persona como consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, caso este \u00faltimo que hemos visto en la sentencia comentada, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podr\u00e1 quedar afectado el derecho garantizado en el art 15 CE.<\/p>\r\n

Documento adjunto: \"pdf_e\"\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n

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12 septiembre 2013

Comunidad Valenciana Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Contaminación acústica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: María Alicia Millán Herrandiz)

Autora: Mar Lázaro Gálvez, Alumna en prácticas del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 223/2013

Temas clave: Ruido; Responsabilidad patrimonial; Indemnización

Resumen:

El objeto de la presente Sentencia se ciñe al recurso de apelación interpuesto por parte del Ayuntamiento de Silla frente a la resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Valencia, que estimó parcialmente  el recurso interpuesto por varios particulares contra la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Silla, condenando a este a pagar una indemnización a favor de los cuatro miembros de la familia recurrente así como a la clausura y cierre del casal fallero, por carecer de licencia municipal de apertura y actividad.

El Juzgador de instancia entiende que han quedado acreditadas las molestias provocadas por transmisión de ruidos, lo que se ha traducido en una clara vulneración de los derechos constitucionales a la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio. Considera que dichas molestias han sido ocasionadas además por el desarrollo de una actividad ilegal, – estando programado su cese desde mayo de 2006 y no produciéndose el mismo hasta el 11 de agosto de 2009-.

Por su parte, el Ayuntamiento de Silla alega error en la apreciación de la prueba, tanto en lo referido a la existencia de responsabilidad patrimonial como en la cuantía indemnizatoria reconocida.

Destacamos que la resolución judicial de instancia fijó la cuantía indemnizatoria considerando los daños morales ocasionados a cada una de las personas que residían en la vivienda durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el 11 de agosto de 2009, a razón de 2.000 euros por año y persona.

La Sala confirma la sentencia de instancia y concluye que la misma es conforme a Derecho

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Acreditadas las molestias ocasionadas por el desarrollo de la actividad ilegal con el conocimiento del ayuntamiento, es doctrina consolidada y así se reconoce en el informe municipal de fecha de 2 de julio de 2009, que las molestias por la transmisión de ruidos supone una vulneración de los derechos constitucionales a la integridad física y moral, la intimidad familiar y personal, a la inviolabilidad del domicilio, vulneración que no debe quedar indemne”.

No obstante, la cuestión que mayores dudas plantea en el presente procedimiento es la valoración de los daños producidos a los recurrentes, pues su fijación por la actora se hace de manera aleatoria sin que se expongan los criterios seguidos para su determinación. Esta falta de justificación hace que deba acudirse a la facultad moderadora del órgano jurisdiccional para fijar la indemnización de estos daños fundamentalmente morales y que se fijan en la cantidad de 2000 euros por año y por cada uno de los cuatro miembros de la familia recurrente, comprendiendo el año 2005, 2006, 2007 y los meses de enero hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en la que cesa la actividad (…)”

Comentario de la Autora:

En esta sentencia apreciamos la concurrencia de dos premisas cada vez más consolidadas en nuestra jurisprudencia. De una parte, el contenido del art.8 del CEDH, el cual proclama que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, y, por otra, la regulación constitucional recogida en el art. 18 CE.

El TEDH ha señalado que la vida privada es un término amplio, no susceptible de definición exhaustiva: La esfera de la vida privada, tal y como el Tribunal la concibe, cubre la integridad física y moral de una persona. La garantía que establece el Convenio en su art 8 está destinada a asegurar el desarrollo de la personalidad de cada individuo en las relaciones con sus semejantes sin injerencia externas.

Se concibe como un derecho de defensa, protegiendo al individuo frente a las interferencias arbitrarias del poder público, pero también imponiéndole la obligación positiva de respeto a la vida familiar.

Basándonos en la prolija y extensa jurisprudencia, podemos decir, que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente clasificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art 18 CE, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan y dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. Cuando los niveles de saturación acústica que debe soportar una persona como consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, caso este último que hemos visto en la sentencia comentada, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art 15 CE.

Documento adjunto: pdf_e