Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 3 de mayo de 2019 (Sala de lo Contencioso Valencia. Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ, Investigador del Centro Internacional de Estudios en Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CV 2134/2019 – ECLI: ES:TSJCV:2019:2134
Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Licencia ambiental; Cambio climático; Sanción; Evaluación de Impacto Ambiental; Incidente de ejecución
Resumen:
El objeto del recurso instado por la entidad Limpiezas Urbanas del Mediterráneo contra la dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental por haber realizado el ejercicio de una actividad sujeta a Autorización Ambiental Integrada, sin haber obtenido la misma, que finalmente fue desestimado, fue la Resolución del director General de cambio climático y calidad ambiental, recaída en el expediente 198/2011, por la que se inadmite el recurso de reposición de fecha 18/11/16, interpuesto contra resolución de 14/10/16 de cumplimiento en sus propios términos de la sentencia núm. 193/15, de 27 de febrero del 2015, dictada por esta sección.
De acuerdo con lo dispuesto en art. 104 de la ley reguladora de la jurisdicción administrativa, la administración demandada, no tenía otra posibilidad, que la de cumplir la sentencia que acabamos de citar y además, cumplirla de manera exacta y fiel en cuanto su contenido, adoptando el acuerdo que se recurre. El acto dictado por la administración, es un acto de ejecución de la resolución judicial y están caracterizado por la nota de la especialidad como pone de manifiesto la jurisprudencia del tribunal supremo, concretamente la de ser actos de ejecución de una resolución judicial, dictado estrictamente en cumplimiento de la misma. Ello determina que desde luego no sea susceptible de recurso de reposición de acuerdo con los términos que señala el artículo 123 de la ley 39/15, de 1.º de octubre , pues no se trata de un acto administrativo que ponga fin a una vía administrativa. Se trata de un acto de ejecución, dictado estrictamente en cumplimiento de la ley de la jurisdicción y de acuerdo con la orden que precisamente le da el tribunal que ha dictado la sentencia que debe ejecutarse.
La administración, como hemos dicho antes, no puede sino ordenar el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos que es precisamente lo que ha hecho, por lo que contra esa decisión no cabe recurso alguno en vía administrativa. Esto no determina, obviamente, ningún tipo de inseguridad para la actora pues si la parte no estuviese de acuerdo con los términos del cumplimiento ejecutivo de una sentencia firme, (cuando ese cumplimiento se
produzca), lo que deben hacer es, acudir a la jurisdicción formulando el oportuno incidente de ejecución. El que se recure, no es en absoluto de un acto finalizador de procedimiento, ni resolutorio de procedimiento alguno, por lo cual el recurso de reposición planteado contra el mismo es inadmisible.
Destacamos los siguientes extractos:
(…) “Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones:
a).- En fecha 11 de junio de 2014 esta sala dictó la sentencia 715/2014 por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del a a Director General de Calidad Ambiental de 26 de enero del 2011, por el que se impone al actor una multa de 20.001 € por la infracción del art. 83.3 de la ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, por el ejercicio de una actividad sujeta Autorización Ambiental Integrada, sin el preceptivo instrumento, lo que además conllevaba la reposición o restauración y el cese de actividad hasta tanto y cuanto no se regula se su situación.
b). – dicha sentencia devino firme como consecuencia de la desestimación del recurso de casación, en virtud de sentencia el tribunal supremo, núm. 908/2016, de fecha 26 de abril de 2016.
c).- El director General de cambio climático y calidad ambiental el 14 de octubre de 2016 acordó: “el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia núm. 193, de 27 de febrero del 2015, auto declaración sentencia de 30 de marzo del 2015, dictada por el tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana, sala de lo contencioso administrativo, sección primera ; cuyo recurso de casación ha sido desestimado, mediante sentencia el tribunal supremo, sala de lo contencioso-administrativo sección quinta núm. 909/2016, de 26 de abril del 2016”.
Comentario del Autor:
La sentencia comentada está en el marco de la ejecución de sentencias el art. 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa donde establece la posibilidad de promover un incidente sobre las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia, esa es la solución hacía donde la propia Sala apunta que debería haberse dirigido las pretensiones de la parte actora.
Se trata, por tanto, de una cuestión incidental que, siendo distinta de la que constituye el objeto principal del pleito, guarda con éste relación inmediata y que, como tal, tiene regulación propia y específica en el marco de la propia LJCA.
Pero es que además la formulación del incidente no agota la posibilidad de que, posteriormente, vuelva a ser promovido tantas veces como resulte necesario, con el único límite señalado, que se promueva antes de que la sentencia sea ejecutada, momento en el que pierde su sentido el incidente.
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