14 abril 2015

Cataluña Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cataluña. Vertidos de aguas residuales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Eduardo Rodríguez Laplaza)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CAT 13064/2014

Temas Clave: Aguas; Confederación Hidrográfica; Vertidos

Resumen:

La Sala examina en apelación un supuesto de autorización de vertido de aguas residuales en el ámbito de la cuenca hidrográfica del Ebro, otorgada por la Agència Catalana de l´Aigua del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya. En concreto, la sentencia apelada es la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida número 176/2013, de 5 de julio, en la que se estimaba el recurso interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Ebro contra una resolución dictada por la Agència Catalana de l´Aigua, a través de la cual se otorgaba la mencionada autorización de vertido de aguas residuales procedente de una ETAP a la cuenca del río Segre (afluente del río Ebro). Esta sentencia de instancia indicaba que la competencia para otorgar tales autorizaciones de vertido correspondía al organismo de cuenca.

La mencionada Agència Catalana de l´Aigua se alza contra este pronunciamiento del Juzgado de Lleida arguyendo la conformidad a derecho de la resolución autorizatoria de los vertidos, basándose en el artículo 144.1.g) del Estatuto de Cataluña -en relación con los artículos 111 y 112 del Estatuto-, aprobado mediante la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En concreto, el precitado artículo 144.1.g) indica que “corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: (…) la regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas”.

Por su parte, el artículo 111 del citado Estatuto, indica que “en las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas”. No obstante, la parte señalada en cursiva fue suprimida por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 31/2010 de 28 de junio -Fundamento sexagésimo-.

En cuanto concierne al artículo 112, este dispone que “corresponde a la Generalitat en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública”. Este artículo no fue considerado contrario a la Constitución en la referida sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010, siempre que se interpretase dicha potestad reglamentaria “limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica” -Fundamento sexagésimo-primero-.

Igualmente la Sala, en el caso que nos ocupa, cita en sus fundamentos de derecho otras dos sentencias del Tribunal Constitucional: la sentencia número 49/2010, de 29 de septiembre y la número 195/2012, de 31 de octubre.

La Sala del TSJ de Cataluña desestima el recurso interpuesto por la Agència Catalana de l´Aigua, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida que anulaba la autorización de vertido otorgada por dicha Agencia, basándose para ello en doctrina del Tribunal Constitucional que impide compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes, con base en los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, reafirmando el principio de unidad de cuenca.

La misma Sala y sección ya había analizado cuestiones similares concernientes a la autorización del vertido de aguas residuales, tanto en la sentencia número 101/2012, de 10 de febrero (ROJ STSJ CAT 767/2012) y en la sentencia número 330/2012, 4 de mayo (ROJ STSJ CAT 5879/2012), aunque en el presente caso con una mayor amplitud, integrando doctrina del Tribunal Constitucional.

Destacamos los siguientes extractos:

“-De una parte, por la doctrina constitucional se insiste en que desde el punto de vista de la lógica de la gestión administrativa, no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma, pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismo cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios.

-De otra parte, por esa doctrina constitucional, se reitera el principio de unidad de cuenca, al punto que procede reproducir que “no le es dado al legislador estatal concretar las competencias del Estado en esta materia mediante una fragmentación de la gestión de las aguas intercomunitarias de cada curso fluvial y sus afluentes”, pues si ya en la STC 227/88 una interpretación sistemática del art. 149.1.22 CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una “utilización racional de los recursos naturales”, nos llevó a sostener que “entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato” … “el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios”, de modo que “es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea” ( STC 227/1988 , FJ 15).” La Sentencia citada concluye afirmando que el conjunto de esos intereses manifiestamente supracomunitarios, “debe ser gestionado de forma homogénea”, lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del “régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma ( STC 227/1988, de 29 de noviembre FJ 15).

-Y, además, en cuanto se repite insistentemente que es doctrina consolidada que la participación autonómica en el ejercicio de las competencias estatales en especial de planificación y gestión de los recursos hídricos y los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas intercomunitarias no puede alterar en modo alguno la competencia del Estado ( STC 30/2011, de 16 de marzo , FJ 11), hemos recordado en la STC 149/2012, de 5 de julio, que dada la diversidad de actividades que convergen sobre los recursos hidráulicos, en materia de política hidráulica se acentúa la necesidad de una específica coordinación entre las diferentes Administraciones interesadas; coordinación que, como hemos declarado en anterior ocasión, persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones o reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema – STC 227/1988 , FJ 20 d)-. (FJ 5)”.

Comentario del Autor:

La sentencia objeto de análisis, con un profundo examen de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, determina que la competencia para autorizar los vertidos en cuencas intercomunitarias sigue recayendo en las Confederaciones Hidrográficas, sin que a esta conclusión obste lo dispuesto sobre la materia en la nueva generación de Estatutos de Autonomía. Todo ello, a tenor del artículo 149.1.22ª de la Constitución, y de los artículos 14 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas y el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas.

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