15 diciembre 2015

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Vertidos. Central Nuclear Santa María de Garoña

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 9 de octubre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 4705/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:4705

Temas Clave: Autorización de vertido; Revisión; Aguas de refrigeración; Central Nuclear de Santa María de Garoña; Confederación Hidrográfica del Ebro

Resumen:

La Sala examina en este caso el recurso formulado por la mercantil NUCLENOR S.A. contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE) de fecha 29 de julio de 2013, por la que se acordaba revisar la autorización de vertido al río Ebro de las aguas residuales procedentes de la central nuclear y declaraba caducada la autorización de vertido de fecha 18 de octubre de 2007. Al mismo tiempo, conoce de la impugnación de la resolución que desestimó el recurso de reposición frente a la citada resolución.

La pretensión principal de la mercantil actora es que se acuerde la renovación automática de la autorización en su día otorgada por un nuevo plazo de cinco años, al no concurrir, a su parecer, ninguno de los supuestos de revisión previstos en el art. 104 TRLA ni tampoco circunstancias sobrevenidas como una hipotética reducción del caudal circulante por el río Ebro en el tramo en que se ubica la central de Garoña. En apoyo a su argumentación señala que con la primera autorización se da cumplimiento a los objetivos de calidad del embalse de Sobrón y del río Ebro aguas abajo, así como a los objetivos ambientales exigibles en el medio receptor. Alega falta de motivación y justificación técnica en el señalamiento de un nuevo límite de temperatura (30º) del vertido de las aguas de refrigeración en el punto de descarga de la Central que, en todo caso, debería cumplirse aguas debajo de la zona de mezcla o de la zona de dispersión del vertido térmico. En definitiva, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas al considerar la revisión acordada vulnera lo dispuesto en los arts. 100, 101 y 104 del TRLA.

Por su parte, la CHE mantiene la necesidad de revisión de la autorización de vertido en base a los siguientes argumentos: A) Concurrencia de hechos relevantes como el cese de la explotación de la central en julio de 2013. B) Necesidad de adaptar la autorización originaria a las nuevas normas de calidad o exigencias de control de la calidad del vertido. C) El límite relativo a la temperatura se justifica en el apartado d) del Anexo IV del RDPH y en el contenido de los documentos de referencia BREF de la Comisión Europea, en particular, el relativo a la “industria del vacío y refrigeración”. D) El papel que debe asumir la CHE de vigilancia y control sobre la calidad del agua y la valoración de la existencia de avances técnicos y tecnológicos justo en el momento de pronunciarse sobre la revisión de la autorización.

Una vez esclarecidos los términos en los que las partes apoyan sus pretensiones, la Sala, con carácter previo, efectúa un repaso de las condiciones de vertido impuestas en la autorización de 2007 comparándolas con los condicionantes de las resoluciones impugnadas. Se detiene en el contenido de la condición 3ª denominada “límites de vertido-frecuencia de análisis-límites de inmisión” en relación con las “aguas de refrigeración” y en la condición 5ª sobre control especial de temperatura de las aguas de refrigeración.

A continuación, la Sala nos recuerda lo que dispone específicamente la normativa de aplicación centrándose esencialmente en el TRLA (arts. 100.2 y 4, 101.1. y 3 y 104) y en el RDPH (arts. 254.3, 251.1.a), b) y h), así como el criterio jurisprudencial sentado en la STS, Sala 3ª, sección 5º, de 31 de mayo de 2012. Con el fin de enjuiciar el caso, la Sala atiende tanto al contenido de las propias resoluciones administrativas impugnadas en las que se detallan las circunstancias y hechos que se consideran relevantes para acordar la revisión; como al de los expedientes administrativos y, muy especialmente, a los informes técnicos elaborados a través del Área de control de vertidos de la CHE, que justifican la revisión de la autorización en la necesidad de introducir mejoras en la medición y control del vertido térmico que garanticen mejor los objetivos medioambientales requeridos y exigibles en cada momento, tanto en lo referente a la afectación al potencial ecológico del río Ebro como a las condiciones de temperatura y a los nuevos puntos de medición.

La Sala confronta estos informes técnicos con los elaborados a instancia de la Mercantil NUCLENOR y concede mayor crédito a los primeros. De la valoración conjunta del material probatorio llega a la conclusión que la revisión de la autorización respeta lo dispuesto legal y reglamentariamente, máxime cuando concurre el supuesto de tener en cuenta “las mejores técnicas disponibles” en relación con el control de vertido térmico, la protección de la calidad ambiental de las aguas y la mejor protección del potencial ecológico de la masa de agua superficial.

Se considera también justificada la exigencia del límite de 30º C de temperatura del agua de refrigeración que se vierte en el canal de descarga de la Central. La Sala considera que esta condición responde al cumplimiento del principio de cautela y prevención y a la lógica de conocer y controlar en el canal de vertido la temperatura del agua de refrigeración. El mismo resultado se predica en relación a los nuevos puntos de medición para controlar el límite del incremento de temperatura en 3º C, que la Sala considera justificados tanto para verificar la temperatura del vertido como el incremento térmico de la temperatura del río; control que además de ser continuo exige que se tomen valores en cuatro puntos en lugar de dos.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Así, valorando todo este material probatorio y confrontando el resultado que ofrece los informes de la entidad URS así como los informes emitidos en el expediente de revisión de la autorización por el Área de Vertidos de la CHE, considera la Sala lo siguiente: primero, que por la CHE en sendas resoluciones impugnadas ha motivado, razonado y explicado los motivos en los que justifica y funda la revisión de la autorización de vertido; y segundo, que de lo explicado y razonado por la CHE este Tribunal aprecia que concurran causas legales que justifican iniciar, tramitar y resolver la revisión de dicha autorización, y que estas causas son las que hemos reseñados en el F.D. anterior, y que se resumen en lo siguiente: en la necesidad de implantar las mejoras técnicas disponibles a que se refiere el art. 100.2 del TRLA y 245.3 del RDPH y que vienen contempladas y aconsejadas en el documento de referencia BREF; en la necesidad de hacer también frente a la disminución progresiva de los caudales medios mensuales y anuales circulantes por dicha zona, como así lo pone de relieve los estudios previos realizados con ocasión de la tramitación del Plan Hidrológico de la demarcación de la CHE, finalmente aprobado mediante Real Decreto129/2014 de 28 de febrero (BOE de 1.3.2014); en la necesidad de valorar la nueva situación creada con ocasión del cese efectivo de la CN de Garoña el día 6.7.2013; en la conveniencia de introducir nuevas condiciones y requisitos para mejorar el control y seguimiento del vertido térmico, puestos de manifiesto por la experiencia y nuevos conocimientos, y también en la conveniencia de subsanar los defectos que ha puesto de manifiesto los sistemas de medición y control aplicados en relación con el vertido térmico en cumplimiento de la autorización de 2.007 a lo largo de los cinco años de vigencia de dicha autorización.

Por todo lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación al considerar que la revisión acordada en autos se ha adoptado con amparo legal y reglamentario por concurrir el supuesto legalmente previsto de tener en cuenta las “mejores técnicas disponibles” en orden tanto al control del vertido térmico de la CN de Garoña, como en orden a la mejor y mayor protección de la calidad ambiental de las aguas del río Ebro y del embalse de Sobrón, y a la mejor protección del potencial ecológico de dicha masa de agua superficial. La introducción de nuevas condiciones más rigurosas y más exigentes en relación con el vertido térmico y de mayores controles del vertido supone, o bien introducir esas mejores técnicas disponibles, o bien que tales nuevas condiciones conlleva necesariamente implantar mejores técnicas disponibles en lo que respecta a los sistemas de refrigeración a aplicar al vertido térmico de la CN de Garoña. La desestimación de este primer motivo de impugnación lleva por un lado a desestimar la pretensión de nulidad o anulabilidad de sendas resoluciones impugnadas, y por otro lado también conlleva rechazar la pretensión formulada por la parte actora consistente en la renovación automática de la autorización de vertido (…)”.

“(…) Nada impide y tampoco existe normativa, sino todo lo contrario, que impida que se introduzcan nuevos límites y condiciones en el vertido que permitan todavía un mejor control de ese potencial ecológico y una mejor protección de la calidad de las aguas del embalse de Sobrón y en definitiva del río Ebro. Y parece lógico, y responde al sentido común, que se imponga como condición que el agua de refrigeración que se vierte al canal de vertido lo sea con un límite máximo de 30º C, como también parece lógico que pueda conocerse y controlarse en el canal de vertido a qué temperatura se vierte el agua de refrigeración, según lo informado y dictaminado por el Área de Vertido de la CN: primero, porque el vertido térmico es el principal vertido que realiza la CN; segundo, porque este límite permite desde el mismo momento del vertido proteger antes y mejor la importante masa superficial de agua que existe en el embalse de Sobrón; tercero, porque ese límite aparece recomendado como mejor técnica de control del vertido térmico (por tanto como mejor técnica disponible) en el Documento de Referencia BREF, y cuarto, porque el propio RDPH en el apartado D) de su Anexo IV contempla, a los efectos de calcular el coeficiente del canon de control de vertidos, que el límite de la temperatura del vertido en lagos y embalses no supere los 30 º C, lo que indica la relevancia que ya el citado Reglamento otorga al límite de temperatura con el que se debe verter, relevancia que si lo es para calcular el canon de vertido aún más lo es y lo tiene que ser en orden a la protección de la calidad ambiental del agua del citado embalse, de ahí esa recomendación del citado Documento de Referencia BREF (…)”.

“(…) Y como quiera que lo importante es conocer la temperatura del agua que va a discurrir finalmente aguas abajo del embalse de Sobrón por el río Ebro, resulta evidente que es más acertado y ajustado a la realidad que para conocer esta temperatura del agua se mida la temperatura del agua que sale de la central térmica que la temperatura del agua que permanece junto a la presa.

Por lo expuesto, consideramos más adecuado y ajustado a la realidad para conocer la verdadera temperatura de aguas arriba acudir a un punto de toma que no se afectado por el retroceso de la pluma térmica, y que también resulta más acertado para conocer la temperatura del agua resultante tras el vertido y la zona de mezcla y dispersión térmica comprobar esa temperatura en la salida de la Central Hidroeléctrica de Sobrón que no en la propia base de la presa, ya que en relación con este último extremo se ha comprobado que la dispersión y mezcla térmica tan solo afecta a los 15 metros de la masa superficial de agua contados desde la superficie (…)”.

Comentario de la Autora:

La autorización de vertido tiene como finalidad la consecución del buen estado ecológico de las aguas. Una vez concedida, nada impide que la Confederación Hidrográfica en el ejercicio de sus facultades de vigilancia y control de la calidad del agua, aprecie circunstancias sobrevenidas o la necesidad de adecuar el vertido a las normas de calidad de las aguas y objetivos medioambientales, que motiven su revisión al término del plazo de vigencia. Y esto es precisamente lo que justifica el actuar de la CHE, que contando con amplias facultades de modificación, ha optado por la revisión del condicionado de la autorización de vertido con el fin de posibilitar su continuidad a través de la introducción de las modificaciones que ha considerado precisas, y que van a permitir la continuidad del vertido. Por tanto, la revisión provoca la modificación del título autorizatorio, si bien el titular de la Central nuclear debe realizar las modificaciones que la Administración le impone. De lo contrario se arriesgaría a la declaración de caducidad de la autorización.

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