Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 19 de julio de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Francisco Javier Zatarain Valdemoro)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3211/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:3211
Palabras clave: Ruido. Valores límite. Derechos fundamentales. Informes técnicos. Incidencia acústica. Área acústica.
Resumen:
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por una comunidad de propietarios de Valladolid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de la misma ciudad, que a su vez desestimó el recurso planteado por aquella contra la resolución del ayuntamiento de esa localidad que suspendió los límites legales del ruido durante las fiestas Patronales de San Antonio de Padua 2022.
Dejando al margen el pronunciamiento sobre la pérdida sobrevenida del objeto que no es acogido por la Sala; el fondo del asunto se basa en la exigencia establecida en el art. 10 de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León, sobre la necesidad de informes técnicos cuando se acuerda la suspensión provisional de los valores límite de ruido. En este caso, la Sala considera que las fiestas patronales de cada localidad constituyen un acto especial de proyección cultural; no así las denominadas prefiestas, que no se pueden subsumir en esta categoría de actos.
En cualquier caso, la Sala, una vez analizado el alcance de una excepción que afecta a los derechos fundamentales de las personas, así como las consecuencias derivadas de la ausencia de valoración de incidencia acústica y de delimitación del área acústica; estima el recurso planteado por cuanto el ayuntamiento ha dejado en suspenso temporalmente el cumplimiento de los valores límite de ruido sin sustento técnico ni jurídico.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) La recta exégesis del precepto implica tener presente que:
1º.- La norma impone unos límites de ruido, límites de general respeto. La excepción es la suspensión de esos límites.
2º.- Como toda excepción a un régimen general, susceptible de afectación de derechos fundamentales de particulares (nótese que el ruido afecta a la intimidad del domicilio, como refiere la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que, por conocida esta Sala se excusa de referenciar Sentencia 199/1996, de 3 de diciembre (RTC 199699)), debe venir sustentada por razones de peso. En este caso, esas razones son lo que la norma explícitamente define como una ” previa valoración de la incidencia acústica”. Y si de incidencia acústica estamos hablando, la más elemental de las lógicas impone su medición, pues el ruido es una magnitud esencialmente mensurable. Más aún, la naturaleza nociva o inocua de este depende precisamente de sus niveles. Es pues estrictamente necesario que por la administración se realice un detallado, profundo y completo estudio acústico para poder decidir la suspensión de los límites legales por causas excepcionales (…)
En otro orden de cosas, ha de acogerse la exigencia de la recurrente en relación con el segundo incumplimiento del mandato contenido en el art. 10 analizado y en el art. 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que es la falta de delimitación del área acústica (art. 3. b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica). En el expediente administrativo no existe actuación alguna encaminada a la citada delimitación y menos aún la realización de un informe técnico que permita realizar esa misma delimitación (…)”.
Comentario de la Autora:
A pocas personas le son ajenas las fiestas que anualmente celebra cada localidad en honor a su santo patrón, una tradición implantada en nuestro país desde hace muchos años, cuyo interés cultural también está presente. Tampoco nos es ajeno el aumento de ruido que conllevan estos actos y la necesidad de respetar los derechos de aquellos a quienes puede molestar. Lo relevante de esta sentencia es que acota los días que se consideran festivos de aquellos otros que denominamos prefiestas, a los que no se les podría aplicar la excepción de la suspensión provisional de los límites de ruido y, sobre todo, considera que el ayuntamiento no puede actuar discrecionalmente a la hora de adoptar la medida de suspensión, sino que debe llevar a cabo una previa valoración de la incidencia acústica y una delimitación del área, que no se han reflejado en el expediente; lo que ha dado lugar a una emisión incontrolada de ruido.