Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de enero de 2012 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Begoña González García)
Autora de la nota: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT.
Fuente: ROJ STSJ CL 280/2012
Temas Clave: Espacios naturales protegidos; Plan de ordenación de los recursos naturales
Resumen:
La presente Sentencia examina el recurso interpuesto por varios actores contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Sierra de Guadarrama» (Segovia y Ávila).
Todas las causas de nulidad y anulabilidad esgrimidas por la parte actora, son desestimadas por la Sala, con base en los siguientes fundamentos:
– Respecto a los motivos de nulidad o anulabilidad por incongruencia del Decreto impugnado con la nueva Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (ya que el Decreto se inició estando en vigor la Ley 4/1989, de 27 de marzo de 1989), según el Tribunal, no se llega a concretar con precisión en qué consiste dicha vulneración, ni en qué medida dicho Plan contraviene o incurre en incongruencia con la nueva ley. Además, el hecho de que esta haya podido ser impugnada por alguna Comunidad Autónoma tampoco resulta ser un motivo que pueda justificar su refutación. (FJ 4)
– Respecto a la nulidad o anulabilidad por oscurantismo y falta de publicidad en la tramitación del PORN, tras examinar conjuntamente la tramitación de estos instrumentos de planificación establecida en los artículos 21 y 32 de la Ley 42/2007, con la tramitación fáctica que se llevo a cabo, la Sala considera que tales prescripciones legales no se han visto vulnerados (FJ 4).
– Finalmente, respecto a la aplicación de otras causas de nulidad o anulabilidad recogidas en otros recursos, el Tribunal, exponiendo diversa jurisprudencia al respecto, considera que el principio iura novit curia no puede amparar la invocación genérica para justificar la pretensión de nulidad que se articula, ya que dicho principio no ampara tal invocación genérica y se vulneraría lo establecido en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cosa distinta es que invocado el motivo concreto, el Juzgador pueda, en base a ese principio, determinar la norma jurídica que justifica la procedencia de aquél, en virtud del principio «da mihi factum, dabo tibi ius». (FJ 3).
Sin embargo, pese a ser desestimadas todas las causas de nulidad y anulabilidad alegadas por la parte actora, el Tribunal estima parcialmente la demanda, al considerar que ha existido un error en la zonificación de diversas parcelas pertenecientes a los municipios de Ortigosa del Monte y Otero de los Herreros, incluidas en el ámbito del Espacio Natural como Zona de Uso Limitado Común.
En este sentido, tras contrarrestar las características que el artículo 12 del Decreto impugnado atribuye a las Zonas de Uso Limitado Común con la realidad fáctica, la Sala considera que no es conforme a derecho su zonificación, sin que pueda determinarse la con precisión el uso que corresponde por aplicación del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, ya que al haberse impugnado una disposición general, el órgano jurisdiccional no puede determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos anulados, ni el contenido discrecional de los actos anulados. Los argumentos esgrimidos para determinar su incorrecta zonificación, son los que se destacan a continuación.
Destacamos los siguientes extractos:
– Respecto al error en la zonificación de las fincas de Ortigosa del Monte.
« Es evidente de los datos aportados y que obran en el expediente, que dichas fincas no se encuentran colonizadas por masa forestal alguna, que no existe abandono de labores agrícolas, es más respecto a las fincas que fueron objeto de expropiación para la autopista de peaje, se desprende de la resolución del Jurado (…) que se trata de un prado de regadío con claras influencias urbanizables, por lo que no es conciliable dicha descripción con las características que debería reunir para ser declarada dentro de la zona de uso limitado común. (…) Aquí no estamos ante un núcleo urbano, ni consta que el planeamiento lo destine en la actualidad a albergar usos urbanos, pero si existe una cierta consolidación de edificación muy próxima, lo que permite afirmar que la zonificación otorgada como zona de uso limitado común no es la correcta (…)» (FJ 5)
– Respecto al error en la zonificación de las fincas de Otero de los Herreros.
« (…) se trata de una finca dedicada a tierras arables y pasto arbustivo (…) y la citada finca se ha zonificado como zona de uso compatible tipo A, pero no como zona de uso limitado común, ni especial que si se ha aplicado a esta concreta parcela, siendo evidente que para que se den las características de los terrenos que permitieran tal zonificación, debiera de incurrir lo que indicábamos en el fundamento anterior para la Zona de Uso limitado Común y para la consideración de zona de uso limitado de interés especial, se precisa en el Decreto impugnado, que se trate de Zonas que forman parte de esta Zona, como un conjunto de áreas con valores de diferente naturaleza, principalmente áreas que ostentan hábitats de interés comunitario en excelente estado de conservación y zonas de elevada importancia para la conservación de especies de fauna protegidas como el águila imperial ibérica, la cigüeña negra o el buitre negro (…) (FJ 6)
Comentario de la Autora:
Mediante el análisis de la presente sentencia, se pretende poner de relieve la importancia de la adecuación de la realidad física de los terrenos, con la zonificación de éstos en los planes de ordenación de los recursos naturales. Los usos permitidos en estos planes, deben estar en consonancia con la realidad de los terrenos y con la actividad ganadera, agrícola, cinegética o forestal que en éste se desarrolle, buscando en cualquier caso el equilibrio entre la protección del medio natural y la actividad productiva.