Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de marzo de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 909/2016 – ECLI: ES:TSJCL:2016:909
Temas Clave: Residuos; Legitimación; Ubicación del centro de tratamiento de residuos; Plan autonómico de gestión de residuos
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación Ecologistas en Acción Burgos frente a dos resoluciones: la Orden FYM/454/2014, de 5 junio, ” por la que se resuelve el procedimiento en concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento integral de residuos industriales no peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria”, y el Decreto 30/2014, de 26 junio, “por el que se aprueba el proyecto regional para la instalación de un Centro de Tratamiento Integral de Residuos Industriales no Peligrosos en el entorno formado por las provincias de Burgos y Soria, en el término municipal de Abajas (Burgos)”.
En primer lugar, se rechaza el motivo sobre la “falta de legitimación” de la Asociación Ecologista alegado por la Administración codemandada. Entiende la Sala que un procedimiento sobre selección de emplazamiento e instalaciones destinadas a un centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos guarda relación directa con la protección del medio ambiente, que es precisamente el objeto de la Asociación. A sensu contrario, sí estima la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la actora en relación a las pretensiones basadas en la falta de motivación de la Orden FYM/454/2014, por cuanto este extremo afecta en exclusiva a las empresas que intervinieron en el procedimiento de concurrencia.
Sobre el fondo del asunto, la cuestión principal objeto de discusión es la relativa al lugar preciso para la ubicación de un centro de las mencionadas características, que a juicio de la actora debe estar determinado en el correspondiente Plan regional. Efectuado un estudio comparativo entre los requisitos exigidos por la Ley 10/98, de residuos y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados que transpone la Directiva 2008/98/CE, la Sala aplica a este supuesto concreto el contenido la Ley 22/2011 (Disposición transitoria octava), y llega a la conclusión de que nos es necesario concretar exactamente el lugar donde se va a ubicar el centro de tratamiento de residuos, “bastando con cumplir los parámetros de la Ley 22/2011”, que establece la elaboración de planes y programas de gestión de residuos en su art. 14 e indica los contenidos en su Anexo V.
En definitiva, desestima el recurso interpuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En cuanto a la causa de inadmisión planteada en el sentido de que la parte actora no tiene legitimación para recurrir la Orden FYM/454/2014, debe ser desestimada, pues no sólo nos encontramos ante un supuesto de adjudicación de un procedimiento en concurrencia, sino que además se trata de la resolución de un procedimiento en concurrencia para seleccionar el emplazamiento y las instalaciones más adecuadas destinadas a un Centro de tratamiento de residuos industriales no peligrosos, por lo que sin duda nos encontramos ante supuesto de protección del medio ambiente, que es el objeto de la asociación ecologista actora, por lo que se encuentra plenamente legitimada (…)”.
“(…) Por tanto, cabe declarar la inadmisibilidad de la pretensión en cuanto a la fundamentación relativa a la motivación de la resolución, por falta de legitimación conforme al artículo 19 de la Ley 29/98 , pero procede entrar a resolver respecto del criterio puramente ambiental, que no es sino la alegación fundamental realizada en la demanda, relativa a que el lugar preciso de ubicación de un centro de tratamiento integral de residuos industriales debe estar precisado, según la actora, por el correspondiente Plan Regional, que según la misma no se realiza, habiéndose anulado parte del Decreto 48/2006 por dicha circunstancia (…)”.
“(…) Por otra parte, al supuesto presente le es de aplicación esta Ley 22/2011, conforme se desprende de la Disposición transitoria octava (Régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones): “Las Comunidades Autónomas adaptarán a lo establecido en esta ley las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, en el plazo de un año desde esa fecha”. Por tanto, no es preciso la concreción exacta del lugar en el que procede ubicar el correspondiente vertedero, ni tampoco el centro de tratamiento integral de residuos, bastando con cumplir los parámetros fijados en la Ley 22/2011(…)”.
“(…) Por tanto, esta Ley 22/2011 no exige fijar con precisión la ubicación exacta del centro de tratamiento integral de residuos industriales, bastando con que el Plan presente el contenido mínimo recogido en el Anexo V de esta Ley (…)”.
Comentario de la Autora:
A través de la primera Orden impugnada se resuelve el procedimiento en concurrencia para seleccionar el emplazamiento a favor dela mercantil que obtuvo una mayor puntuación a lo largo de su tramitación. En aquel procedimiento se baremaron aspectos diversos como la capacidad técnica para la implantación y explotación de la instalación y aspectos técnicos de la propuesta; idoneidad del emplazamiento; plazo de puesta en marcha y ventajas socioeconómicas. Paralelamente, a través de esta Orden se da cumplimiento a la Sentencia nº 668, de 31 de marzo de 2014, dictada por esta misma Sala, en la que tras declarar la nulidad de otra Orden anterior, ordena la retroacción de las actuaciones al momento de emisión de los informes, con el fin de que se motive la selección de las propuestas de ubicación del Centro.
En este caso, la Sala incide en la modificación habida en la normativa de residuos e insiste en que no es necesario exigir una concreción exacta del lugar en que se vaya a ubicar el centro de tratamiento de residuos industriales. A lo que añade la aprobación por Decreto 11/2014, de 20 de marzo, del Plan Integral de Residuos de Castilla y León, auténtico protagonista de la planificación sobre tal materia.