Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de julio de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 3192/2014
Temas Clave: Plan Rector de Uso y Gestión; Inactividad administrativa; Parque Regional de Picos de Europa
Resumen:
“Ecologistas en Acción de la provincia de León” recurre en este caso la inactividad de la Administración consistente en la no aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional de Picos de Europa en base al contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1994, de 18 de julio, de declaración del Parque Regional de Picos de Europa, en Castilla y León, que textualmente dice: ” La Junta de Castilla y León aprobará en el plazo de un año el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional Picos de Europa, que habrá sido elaborado con la participación de las entidades locales afectadas”.
La Asociación ecologista pretende que se condene a la Junta de Castilla y León a la tramitación y aprobación del citado Plan así como a la aprobación del Plan de Gestión que debe acompañar a la declaración ZEC Picos de Europa en Castilla y León.
La Sala se ciñe no a si se han adoptado las medidas oportunas para la aprobación del Plan sino que analiza si se trata de un supuesto de inactividad administrativa, o si la Administración ha incurrido en vía de hecho conforme al art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. Nos recuerda la Jurisprudencia sobre el procedimiento de control de la inactividad de la Administración y llega a la conclusión de que la actividad que se demanda por parte de la recurrente no se corresponde de manera concreta con el derecho que le pudiera corresponder.
En tal sentido, considera que la norma invocada por la actora únicamente impone a la Administración la aprobación de una disposición normativa, como es el Plan de Uso y Gestión del Parque; actividad que entiende no puede calificarse de prestacional. Insiste en la inexistencia de correlación entre lo que se pide y el derecho que otorga la norma que se invoca para obtener lo que se pide.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En primer lugar, no toda inactividad de la Administración es fiscalizable por el procedimiento especial que contempla dicho precepto, sino solo aquella que supone la obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas, entendido el término prestación en un sentido amplio como sinónimo de actividad material concreta; y, en segundo lugar, dicha actividad que se demanda de la Administración ha de venir impuesta de una manera directa en una disposición legal o en un acto administrativo (o contrato o convenio) (…)”.
“(…) En el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de inactividad administrativa por las siguientes razones. En primer lugar, la norma que invoca la parte actora (Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/1994, de 18 de julio, de declaración del Parque Regional de Picos de Europa, en Castilla y León) no impone a la Administración de una manera directa la obligación de realizar una actividad material concreta y determinada en los términos que prevé el artículo 29.1, sino que le impone la obligación de aprobar un disposición normativa, como es el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional.
Tal actividad no puede calificarse como “actividad prestacional” por mucha amplitud que se quiera dar al término y, sobre todo, exige un procedimiento administrativo de elaboración de un proyecto y posterior aprobación y publicación.
En segundo lugar, la inactividad administrativa debe corresponderse con el derecho de los ciudadanos de obtener aquello que se demanda en términos concretos, de modo que debe haber una cierta correlación entre lo que se pide y el derecho que otorga la norma que se invoca para obtener lo que se pide (…)”
“(…) Con ello, por otro lado, no se desconoce la necesidad de ese Plan que exige la norma invocada (a lo que se dedica buena parte de la demanda), sino que la argumentación expuesta sirve para concluir que la falta de aprobación del mismo no constituye un supuesto de hecho de inactividad que pueda reclamarse ante los Tribunales en los términos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que nos lleva a la desestimación del recurso (…)”.
Comentario de la Autora:
Pese a tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, lo cierto es que han transcurrido casi 20 años sin que se haya aprobado un instrumento fundamental para la gestión de un espacio natural relevante, el Parque Regional Picos de Europa. En general, el origen de la actividad administrativa incumplida mediante la inactividad debe hallarse en una disposición general que no precise actos de aplicación o en un acto, contrato o convenio administrativo. Lo que pone de relieve la sentencia es que en el caso de que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general. Sin embargo, el dilatado periodo de tiempo que ha transcurrido sin haber aprobado el Plan, debería posibilitar que los titulares de un derecho o interés legítimo pudieran recabar la tutela judicial de los mismos, que consistiría en solicitar de la Administración que dicte el acto aplicativo exigido por la disposición general con la finalidad de encontrar la vía de la reclamación o del recurso.