Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de junio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Javier Oraa González)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 2691/2021 – ECLI:ES: TSJCL:2021:2691
Palabras clave: Confederación Hidrográfica del Duero. Administración local. Autorización. Zona inundable. Obras.
Resumen:
La Sala resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero de 9 de octubre de 2019, que denegó la autorización solicitada por aquél para las obras realizadas en la parcela municipal de la antigua depuradora en la margen derecha del río Tormes, consistentes en la instalación de un Parque central de maquinaria del servicio público de recogida y traslado de residuos urbanos, así como de limpieza urbana. En la propia Resolución se acordó que se procediera al cese inmediato de la actividad que se estaba desarrollando en el citado Parque de maquinaria y a la demolición y retirada de todas las instalaciones y obras ejecutadas en el plazo de seis meses.
Por su parte, el Ayuntamiento recurrente interesa que se declare la nulidad del acto impugnado y que se le conceda la autorización en él denegada o, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones al trámite de información pública.
Con carácter previo, la Sala puntualiza que cuando una norma habla de edificaciones o instalaciones “existentes”, se refiere a “existentes legalmente”, con exclusión de las ilegales o de las clandestinas. En el caso concreto, las obras contaron en su día con la autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero, autorización que posteriormente fue anulada en vía judicial, por lo que las obras “son igual de contrarias a derecho que las que nunca fueron autorizadas”.
Existen extremos que no son objeto de discusión, por una parte, que el Parque de maquinaria de que se trata se encuentra en la zona de policía del río Tormes, pero fuera del dominio público hidráulico cartográfico y de la zona de servidumbre, así como también de la zona de flujo preferente, y dos, que se halla en zona inundable tanto en la avenida de período de retorno de 100 como en la de 500 años.
La cuestión controvertida se centra en determinar si las obras litigiosas son o no autorizables, teniendo en cuenta que las razones de su denegación han sido la inundabilidad de los terrenos y su inidoneidad.
La Sala considera que el ayuntamiento no ha desvirtuado estos razonamientos por los siguientes motivos: 1. La mayoría del recinto del parque de maquinaria se ve afectado por las avenidas de 100 y 500 años de periodo de retorno. 2. Es una zona inundable sujeta a las limitaciones de uso que se recogen en el artículo 14 bis del RDPH. 3. La recogida de residuos urbanos y la realización del servicio de limpieza en una ciudad como Salamanca constituyen servicios sensibles o esenciales que tienen cabida en ese artículo 14 bis.
En opinión de la Sala tampoco ha quedado acreditada la tesis sostenida por el ayuntamiento sobre la inundabilidad (o el calado). Mantiene la entidad local que la altura de inundación de la avenida de 500 años de período retorno varía desde 0 a 95 centímetros, lo que ha de ponerse en conexión con el metro de calado que, en unión de la velocidad, se utiliza en el artículo 9 RDPH para presumir que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes. Extremo que, a juicio de la Sala, hubiera requerido la práctica de prueba pericial judicial, con mayores garantías de objetividad que la prueba pericial de parte, que tampoco valora este extremo.
A la misma conclusión llega la Sala cuando analiza el parámetro de idoneidad del emplazamiento elegido. También rechaza el motivo de recurso por el que se denuncia la omisión del trámite de información pública. Si bien en este caso se acepta que resulta exigible, lo cierto es que, analizadas las circunstancias singulares que concurren en este caso, junto al anuncio previo de la desestimación del recurso, la Sala entiende que la omisión de este trámite no puede conllevar la anulación del acto.
En suma, se desestima íntegramente el recurso planteado por el Ayuntamiento.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) como tercera precisión de carácter previo, en relación con lo establecido en el apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, precepto en el que se indica que para las edificaciones ya existentes las Administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, debe señalarse que el supuesto litigioso ofrece una singularidad especial (…) A pesar de tal circunstancia, se estima que a los efectos del artículo mencionado no pueden considerarse “edificaciones ya existentes” las que en esta litis importan y ello porque una vez anulada la autorización con la que contaban son igual de contrarias a derecho que las que nunca fueron autorizadas. Entender otra cosa supondría favorecer a quien obtuvo un permiso que los tribunales han considerado no ajustado a derecho (…)”.
“(…) En relación con la inundabilidad, hay que partir de que no hay duda de que la mayoría del recinto del Parque de maquinaria, si no todo él, se ve afectado por las avenidas de 100 y 500 años de período de retorno (…) Es pues una zona inundable (la tesis del Ayuntamiento es que es “no demasiado inundable”) y que se ve sujeta a las limitaciones de uso que se recogen en el artículo 14.bis RDPH, precepto cuya interpretación por parte del Ayuntamiento de Salamanca no es compartida por esta Sala. En efecto, a tenor de ese artículo ha de evitarse en las zonas inundables el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales, característica que según dicho Ayuntamiento no tiene el Parque de maquinaria litigioso. Muy al contrario, esta Sala considera que la recogida de residuos urbanos y la realización del servicio municipal de limpieza en una ciudad como Salamanca -materias en las que los Ayuntamientos tienen inequívocas competencias según resulta de los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- constituyen servicios sensibles o esenciales que tienen cabida en el citado artículo 14.bis y que son “similares” a los mencionados en dicho precepto, por ejemplo a las instalaciones de los servicios de Protección Civil, con los que comparten una parecida finalidad protectora. Cabe señalar en este sentido que la recogida de residuos y la limpieza viaria son servicios que deben prestar “todos los Municipios” – artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985-, que según el artículo 21.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, se considera de interés general y esencial para esta Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la legislación básica del Estado (…)”.
“(…) En consecuencia puede concluirse que el equipamiento de que se trata es una de esas infraestructuras públicas esenciales para las que se establecen limitaciones de uso en zonas inundables en el artículo 14.bis RDPH, sin que quepa alegar con éxito la expresión “en la medida de lo posible” recogida en su apartado 2, pues no hay ninguna prueba de que no sea posible instalar en otro lugar el Parque en cuestión (…)”.
“(…) Conviene asimismo poner de relieve para terminar, en relación con la afirmación de la demanda según la cual hasta ahora el Parque de maquinaria ha funcionado sin incidencia ambiental alguna, que la prueba practicada en el período probatorio ha mostrado que ello no es así (hubo una denuncia del Seprona el 3 de febrero de 2016 por un posible vertido en la salida de la canalización de aguas pluviales -se limpió con mangueras un pozo de aguas residuales y los restos pasaron a la canalización mencionada-), sin que incluso aunque se admitiera que el peligro no fue muy relevante quepa infravalorarlo (…)”.
Comentario de la Autora:
Las limitaciones de los usos del suelo en zonas inundables persiguen garantizar la seguridad de las personas y bienes, con un marcado carácter preventivo. Aunque la regla general debiera ser la de evitar las edificaciones en la medida de lo posible en dichas zonas, lo cierto es que con las garantías debidas puede haber excepciones. No resulta ser así en este caso concreto, en primer lugar, porque no estamos ante un caso de edificaciones ya existentes, en la medida en que fue anulada la resolución de la CHD que las autorizaba, por lo que no resultarían de aplicación medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección previstas en el artículo 14 bis RDPH.
En segundo lugar, porque las infraestructuras de recogida de residuos y limpieza viaria resultan equiparables al establecimiento de servicios sensibles o infraestructuras públicas esenciales, cuya construcción debe evitarse en zonas inundables. Es más, en este caso, tampoco se ha demostrado que no exista otra alternativa de ubicación del parque.
El problema radica en que no se trata de la construcción de nuevas edificaciones en zona inundable sino más bien de una pretensión de legalización de las obras ya ejecutadas y en funcionamiento, que han sido denegadas a través de la resolución impugnada; con la problemática que implica su demolición.
Enlace web: Sentencia STSJ CL 2691/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de junio de 2021.