Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 23 de diciembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4716/2021 – ECLI:ES: TSJCL:2021:4716
Temas Clave: Montes. Cambio de uso forestal. Agricultura. Alondra ricotí. Catálogo. Incongruencia. Informes técnicos. Hábitats. Derecho de propiedad.
Resumen:
La Sala conoce en grado de apelación del recurso formulado por un particular contra la Resolución del Director General de Medio Rural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 5 septiembre de 2.018, por el que se desestimó el recurso de alzada contra Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de 8 de noviembre de 2.016, que acordó no autorizar el cambio de cultivo de una parcela del término de Montejo de Tiermes (Soria) de forestal a agrícola, por afectar negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí, especie catalogada como vulnerable en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, dándose cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por el Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola, en orden a la denegación del cambio de uso forestal.
Ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
En primer lugar, el recurrente alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia entre lo pedido y lo juzgado, por cuanto desestima el recurso en base a unos hechos que no han sido puestos en duda por la resolución impugnada como son los años que lleva dicha finca sin dedicarse al cultivo agrícola. A sensu contrario, la resolución administrativa impugnada deniega la solicitud formulada por coincidir la finca litigiosa con una zona relevante para el hábitat de la alondra ricotí.
Este motivo es acogido por la Sala ya que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la controversia principal ni ha resuelto si el cambio de cultivo solicitado afecta o no negativamente al área de relevancia para la citada especie. Este razonamiento obliga a la Sala a tener que valorar y enjuiciar los razonamientos expuestos por la Administración autonómica en la resolución administrativa impugnada.
A través del segundo de los motivos de recurso, el apelante alega que la sentencia de instancia yerra al valorar la prueba, y ello porque no se han tomado en cuenta los informes correctos; porque no existe en el expediente administrativo un informe probatorio que pueda acreditar que se ponga en peligro de forma grave el medio natural; porque los técnicos de medio ambiente no han acudido a la finca, y, por tanto, no se han percatado de que la finca ya estaba labrada en el mes de septiembre de 2.017; y porque de la prueba practicada resulta que el terreno de la finca de autos es un enclavado próximo a una carretera y a una zona de tránsito de personas, donde no es habitual la alondra ricotí, dado el carácter huidizo de esta especie.
La Sala valora conjuntamente los informes técnicos obrantes en el expediente, tanto los provenientes de la Administración Autonómica en su Delegación de Soria como el aportado por el perito de parte; para llegar a la conclusión de que la parcela cuyo cambio de uso se solicita no ha sido objeto de cultivo agrícola desde el año 1984 hasta el mes de junio de 2016, fecha en la que se roturó por el recurrente sin estar autorizado para ello. Asimismo, se encuentra incluida dentro del área de relevancia de la alondra ricotí, una especie catalogada como “vulnerable”, por lo que la roturación de la finca implicaría la destrucción de una porción del hábitat de dicha especie, máxime cuando la verificación de la delimitación de la citada área se llevó a cabo en 2007 por el Ministerio.
A continuación, el apelante denuncia que el terreno en cuestión no tiene la condición de monte ya que no existen signos inequívocos del estado forestal. La Sala trae a colación los preceptos de la normativa forestal que determinan qué características deben reunir los terrenos para ser considerados montes –artículo 5 de la Ley estatal 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y artículo 2 de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León– y llega a la conclusión de que efectivamente se trata de un terreno forestal, no solo porque así lo admite el actor cuando solicita el cambio de uso sino porque el cultivo agrícola sobre el terreno lleva abandonado más de treinta años, por lo que concurre la prohibición del cambio de uso prevista en el artículo 2.2.c) de la Ley 3/2009 . Por tanto, el motivo decae.
También denuncia la parte apelante que se realiza una interpretación errónea de la normativa, y ello porque no se aprecia en autos la existencia de una motivación en relación a que la meritada ave sufra un “daño grave”. A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 b), 57.1.b), 80. l) y anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Sala considera que concurren valores ecológicos y ambientales que justifican la necesidad de proteger el hábitat de la “alondra ricotí”, de ahí que justifique el grave daño en el hecho de que con la roturación se destruiría el hábitat de la especie. Por tanto, se confirma de nuevo la resolución administrativa impugnada.
La misma suerte desestimatoria debe predicarse del último de los motivos de recurso: vulneración del derecho de propiedad privada debido a la gravosidad de las limitaciones impuestas e injustificadas y los costes que han conllevado, superior al valor de la finca. La Sala se ampara en la función social del derecho de propiedad delimitado en este caso por el contenido de las normas forestales, para concluir que las limitaciones impuestas al propietario para evitar que una especie de fauna sufra un daño son totalmente necesarias; sin que haya lugar a indemnización.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Es verdad que dicha sentencia resuelve rechazando la pretensión de anulación de la resolución administrativa solicitada en el suplico de la demanda, y es verdad que la resolución administrativa en su valoración y razonamiento parte de que el suelo de la finca es un terreno forestal, pero el argumento con base en el cual se desestima dicho cambio de cultivo no es porque sea un terreno forestal sino porque afecta negativamente al área de relevancia para la alondra ricotí, y sobre dicho argumento nada valora y nada dice la sentencia apelada, quedándose por ello sin respuesta los motivos de impugnación esgrimidos por la demanda rectora relacionados con dicho argumento, causándose por ello dicha incongruencia indefensión a la parte actora (…)”.
“(…) A la vista del contenido de dichos informes concluye la Sala valorando todos ellos en conjunto que resultan plenamente acreditados los siguientes extremos:
1º) Que la parte de la parcela cuyo cambio de cultivo, pese a contemplarse en el procedimiento de concentración parcelaria como terreno destinado a secano, dicho suelo no ha sido objeto de cultivo agrícola desde el año 1984 hasta el mes de junio de 2.016, en que se roturo por la actora tras formularse la petición de cambio de cultivo y pagar la correspondiente tasa de roturo.
2º) Que dicho terreno se encuentra incluido dentro del área de relevancia de la alondra ricotí (Chersophilus duponti), habiendo sido definida y delimitada dicha área por el Ministerio en el año 2007, continuando en la actualidad en esos mismos términos la delimitación de dicha área.
3º) Que la alondra ricotí (Chersophilus duponti), constituye especie catalogada como “vulnerable” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, aprobado por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
4º) Que la roturación de la subparcela de autos la destrucción de una porción del hábitat de dicha especie, por cuanto que supone la destrucción del lugar de reproducción, de invernada, de reposo, campeo y alimentación, todo lo cual supone por tanto la causación de un daño importante a dicha especie como sí lo viene a ratificar los informes y la declaración del funcionario que ha depuesto a presencia judicial (…)”.
“(…) Aplicando dicha normativa al caso de autos no ofrece ninguna duda que el terreno respecto del cual se solicita el cambio de cultivo para llevar a cabo su roturación tiene en el momento de solicitar dicho cambio el 4 de febrero de 2.015 la condición de monte o terreno forestal, y ello por lo siguiente:
-Porque lo admite la propia parte actora, y por tal motivo es por lo que solicita el cambio de cultivo para su roturación; de no reconocerle la actora tal condición le hubiera bastado con roturar la finca y destinarla a su cultivo agrícola y sin embargo no lo hace hasta que formula dicha solicitud y sin esperar a que se resolviera sobre a solicitud formulada.
-Porque nos encontramos ante un terreno cuyo cultivo agrícola se ha abandonado en el momento de formular tal solicitud nada menos que un periodo de más de 30 años, al menos desde el año 1.984 hasta 2.016, concurriendo por tanto el supuesto del art. 2.2.c) de la citada Ley 3/2009.
-Y porque dichos terrenos tras el abandono de su cultivo agrícola han adquirido signos inequívocos de su estado forestal, como lo corrobora que a la fecha de 4.2.2016, dicho terreno estaba ocupado por pasto arbustivo, por matorral y especies herbáceas surgidas de forma espontánea como consecuencia del no cultivo de dicha finca durante un periodo de más de 30 años continuados.
-Y porque buena prueba de su no cultivo y del nacimiento de esa vegetación espontánea es lo que ha facilitado y permitido con el tiempo que en dicho lugar anidara, campara y se alimentaria la alondra ricotí, hasta el punto de que el propio Ministerio delimitara en dicho lugar en el año 2.007 un área de relevancia de dicha especie como resulta de los informes obrantes en autos (…)”.
“(…) Tanto la Ley 43/2003 de Montes, como la Ley 3/2009 de Montes de Castilla y León, leyes ambas que expresamente reconocen que los montes sean públicos o privados son bienes que cumplen claramente una función social, que viene delimitada en dichas leyes, siendo un instrumento propio para llevar a cabo la delimitación de dicha función social, los cambios de uso mediante la roturación de terrenos forestales, que por el posible riesgo de degradación que conllevan, son de carácter excepcional, necesitan autorización de la consejería competente, y además no pueden autorizarse, como ocurre en el caso de autos, cuando el valor ecológico de la flora, fauna o de cualquier otro elemento del medio natural sufra grave daños. De todo ello hemos de concluir que las limitaciones impuestas al actor en relación con la parcela de autos, son delimitaciones de su contenido impuestas mediante ley y para dar cumplimiento a su función social, de ahí que debamos concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho constitucional a la propiedad consagrado en el art. 33 de la C.E., siendo por ello conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, sin que proceda por ello la indemnización por daños y perjuicios que reclama la actora (…)”
Comentario de la Autora:
El protagonismo de esta sentencia es para una especie catalogada como “vulnerable” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, que no es otra que la alondra ricotí (Chersophilus duponti), cuya protección y la de su hábitat ha prevalecido sobre la solicitud de cambio de uso forestal a agrícola por el propietario de una finca, máxime teniendo en cuenta que también habían transcurrido más de treinta años sin que existiesen indicios de cultivo agrícola.