26 abril 2017

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Minería. Evaluación de impacto ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 15 de marzo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 316/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:316

Temas Clave: Minas; Evaluación de impacto ambiental; Magnesita; Consulta previa; Comunidad Autónoma de Aragón; Información pública; Afecciones ambientales; Biodiversidad; Espacios naturales protegidos; Estudio de impacto ambiental; Declaración de impacto ambiental; Estudio de alternativas; Modificación de la DIA; Caducidad del permiso de investigación; Concurso público; Terrenos francos; Plan de Restauración; Cuadrículas mineras

Resumen:

A través del presente recurso contencioso-administrativo, la Comunidad Autónoma de Aragón impugna la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 17 de septiembre de 2.013 por la que se desestima el requerimiento previo formulado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Resolución de 4 de junio de 2.013 de la citada Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León por la que se otorga a “Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L.” la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita, en el término municipal de Borobia (Soria).

Y con dicha impugnación la parte actora pretende la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada con retroacción de las actuaciones a la fase de consultas previas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental o, en su defecto, al momento de elaboración del estudio de impacto ambiental (EIA), y lo hace denunciando vicios de invalidez de la Declaración de Impacto ambiental (DIA) aprobada en octubre de 2010 y en su modificación de julio de 2.012, vicios que a su juicio afectan tanto a su tramitación como a su contenido.

Antes de adentrarse en el examen del recurso, la Sala describe las características de la explotación y el aprovechamiento minero objeto de concesión directa. Al efecto, el proyecto evaluado consiste en la extracción a cielo abierto de magnesita, que abarca una superficie de área de explotación de 41,3 hectáreas, en su máximo desarrollo y de 62,9 hectáreas contemplando el área de protección. Se localiza en la provincia de Soria pero dista unos 2 Km. del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.  Con el proyecto de explotación presentado se solicita el paso a concesión directa de explotación de una parte del permiso de investigación, en concreto de 16 cuadrículas mineras situadas en su totalidad en la provincia de Soria. Conforme a la propia DIA, la zona objeto de proyecto, no coincide territorialmente con espacios naturales protegidos ni con espacios de la Red Natura 2000, si bien está próxima a esta clase de territorios. A su vez, la cuenca de aguas es la del río Manubles, que pertenece a la cuenca hidrográfica del Ebro y cuya cabecera está situada al sur del área del proyecto a una distancia superior a 600 m.

A continuación se examinan los motivos en los que la actora basa su recurso:

PRIMERO: En la tramitación del procedimiento de EIA se ha prescindido del trámite de consulta previa a la CA de Aragón, en su condición de administración pública afectada e interesada. Por su parte, las codemandadas entienden que la CA únicamente ostenta la condición de persona interesada, toda vez que el proyecto se desarrolla en su integridad en la CA de Castilla y León, de ahí que se la tuviera por parte y no se le haya causado indefensión. A sensu contrario, la Sala, a la vista de la ubicación y posibles efectos ambientales del proyecto en el territorio colindante y próximo de la CA de Aragón, considera que ésta debió ser consultada previamente y ser considerada Administración afectada. A pesar de ello, esta omisión, que constituye un defecto en la tramitación del procedimiento, es una irregularidad formal no invalidante ni causante de nulidad, por cuanto el Gobierno de Aragón, a lo largo de la tramitación del procedimiento, tuvo la posibilidad de efectuar alegaciones.

SEGUNDO: Vulneración del trámite de información pública porque en la DIA se tuvieron en cuenta documentos y estudios adicionales y complementarios del EIA que no constaban entre la documentación puesta a disposición del público. La Sala considera innecesario un nuevo trámite de información pública por cuanto aquella documentación forma parte de la normal tramitación del expediente y su aportación no representa una modificación del proyecto.

TERCERO: La parte actora considera que en el EIA y en la DIA no se evalúan suficiente y adecuadamente las afecciones ambientales potenciales del proyecto minero sobre la biodiversidad, la flora, la fauna, y sobre todo, las afecciones que pudieran afectar al territorio aragonés y, en concreto, a los espacios naturales protegidos ubicados en Aragón y al parque natural del Moncayo,  situados en la proximidad de dicha explotación minera. A lo que añade la insuficiencia de los análisis efectuados sobre la hidrología.

Con carácter previo al examen de este motivo, se pone de relieve la complejidad de los medios de prueba propuestos y practicados a lo largo de la tramitación del procedimiento, que la Sala va desgranando para determinar si con la documentación aportada, sobre todo, a través de los informes periciales, de los informes redactados por los órganos de las administraciones públicas implicadas y de los redactados por la Confederación Hidrográfica del Ebro (Resoluciones de fecha 4 de julio de 2016, que versan sobre la autorización de vertido, concesión de aprovechamiento de aguas y sobre autorización de desvío de cauces y escorrentías), se puede afirmar que el EIA y la DIA analizan adecuadamente las afecciones. Asimismo, especifica pormenorizadamente el contenido de la DIA y describe las medidas establecidas en el EIA como medio de contraste. Incide en que la citada DIA, a través de la cual se informó favorablemente al desarrollo del proyecto, además de reseñar la actividad evaluada y la zona afectada, deja al margen las posibles autorizaciones  y/o concesiones que corresponde otorgar a la CHE en relación con la puesta en marcha y funcionamiento de la explotación minera.

En relación con este extremo, la Sala considera que los  peritos-testigos de la parte actora  no han realizado estudios de campo sobre el terreno justificativos de las críticas que plantean a la DIA, ni sus valoraciones sobre la fauna terrestre y los impactos de la mina en Red Natura 2000 han resultado suficientes. En definitiva, desde el punto de vista medioambiental, la Sala considera que tanto la DIA como el EIA son suficientes, al haberse contemplado durante la tramitación del procedimiento todas las posibles afecciones, tanto directas como indirectas y al quedar determinadas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias necesarias para hacer viable la explotación minera.

CUARTO: La parte actora califica el EIA y la DIA como documentos o estudios parciales por no haberse teniendo en cuenta en su elaboración la posibilidad de que se instale en un futuro una fábrica de productos vendibles derivados de la magnesita y un horno de calcinación en el municipio de Borobia. Afirmación que se descarta al considerar que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental exige una descripción general del proyecto y una valoración de los elementos reales y actuales, no de aquellos elementos futuros que todavía no se quieran poner en marcha por parte de la empresa y, por tanto, no son objeto de la autorización que solicita.

A su vez, la parte actora denuncia que el EIA y la DIA no contienen  un adecuado estudio de alternativas porque solo se plantean dos opciones escasamente representativas, dado que suponen un desplazamiento de apenas 100 metros sobre el filón de magnesitas. La Sala considera viable el estudio de alternativas al proyecto que contiene la Memoria del EIA dentro de 16 cuadrículas, máxime cuando se realiza una comparación entre los diversos elementos ambientales que resultarían afectados de aplicar una u otra alternativa, al que se suma un estudio de tres alternativas en relación con los accesos a la explotación.

Por último, se alega que el proyecto incumplía la normativa porque las balsas proyectadas y ejecutadas no respetaban el periodo de retorno de 100 años sino de 50 (art. 24.2.a) del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras). Aun siendo cierta esta afirmación, la Sala considera que las balsas cumplían con su finalidad y que el defecto fue subsanado posteriormente para dar cumplimiento a las exigencias de la CHE con ocasión de la tramitación de la autorización de vertido, por lo que actualmente las balsas ejecutadas han tenido en cuenta el período de retorno de 100 años.

QUINTO: La parte actora denuncia que la modificación en 2012 de la DIA de 2.010 recae sobre un proyecto distinto, ya que se traduce en un incremento de 6 a 16 de las cuadrículas mineras afectadas, y ello se hace sin sujetar dicha modificación a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Insiste en que esas 10 cuadrículas mineras destinadas a reserva de mineral son susceptibles, por tanto, de explotación futura, cuyas afecciones ambientales debieran ser objeto de una adecuada evaluación y análisis ambiental desde su otorgamiento concesional, extremo que se ha omitido en este caso.

Con carácter previo, la Sala realiza un especial hincapié en que la modificación de la DIA en 2012 no recae sobre un proyecto distinto del contemplado en la DIA de 2010, a pesar de que los proyectos se denominen de forma distinta y, en particular, en lo referente al número de registro minero.

Hasta aquí, la Sala resume su argumentación en el siguiente párrafo que textualmente dice: “La totalidad de los argumentos esgrimidos en los Fundamentos de Derecho Undécimo a Decimosexto de esta sentencia llevan a rechazar la nulidad, anulabilidad o invalidez de la D.I.A. de 2010 y su posterior modificación de 2012 pretendida por la parte actora con base en el argumento de que no analizaban adecuadamente las afecciones ambientales causadas; y que por ello el contenido de la mencionada D.I.A. y de la referida modificación no vician tampoco de nulidad, anulabilidad o de invalidez la resolución administrativa sustantiva de 4 de junio de 2.013 de la citada Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León por la que se otorga a Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. la concesión directa de la explotación San Pablo nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita en el término municipal de Borobia (Soria)”.

SEXTO: En otro bloque de argumentos, la parte actora denuncia vicios de invalidez del acto impugnado. En esta estela, alega la previa caducidad del permiso de investigación San Pablo Nº 1280, otorgado por resolución de 14 de abril de 2000 y prorrogado por tres años más mediante resolución de 22 de abril de 2004, por lo que la posterior concesión minera de 2013 constituye una desviación de poder, máxime cuando los efectos del permiso de investigación estaban caducados. La Sala relaciona el historial de la transmisión del permiso de investigación hasta llegar al VIII Concurso de Registros Mineros correspondientes a la provincia de Soria, siendo adjudicataria de la solicitud de una concesión directa de explotación denominada “San Pablo” nº 1373 de 16 cuadrículas mineras, la mercantil actora. En lo que incide la Sala es que la declaración de caducidad se declara por el mero transcurso del tiempo y no por incumplimiento; al tiempo de permitir que esos terrenos pasen a conceptuarse como “terrenos francos”, por lo que pueden ser objeto de solicitud directa de explotación por vía de concurso público. En definitiva, rechaza este motivo de impugnación.

SÉPTIMO: La Administración demandante considera que la tramitación de la aprobación del Plan de Restauración de la Concesión de Explotación  de recursos de la Sección C) San Pablo 1.373, no ha respetado el procedimiento previsto en el R.D. 975/2009 de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas, toda vez que el Plan de restauración que obra en el expediente infringe el art. 4.3.b) del RD 975/2009  porque no contiene un plan de gestión de residuos mineros e infringe el art. 4.3.c) de ese mismo RD ya que no fija ni concreta la cuantía de las garantías previstas, y porque dicho Plan de Restauración no ha sido sometido a información pública por separado ni con ocasión del procedimiento de Evaluación de impacto ambiental.

La Sala acude de nuevo al contenido del expediente administrativo y advierte que en el proyecto de explotación se contempla el documento denominado “Plan de restauración”, que incluye planos y memoria, en la que a su vez se incluye el “depósito temporal de estériles”. Asimismo, del propio EIA, de la DIA y de su condicionado, así como de la propia Resolución de 4 de junio de 2013, se infieren datos y elementos directamente relacionados con dicho Plan. En lo que se refiere a fianzas y garantías, la Sala considera acreditado que la propia DIA  vinculada al proyecto de explotación exige la constitución de una garantía suficiente para el cumplimiento de las medidas correctoras y la restauración de los terrenos afectados, proponiendo con carácter indicativo una fianza de 9.500 E/ha.

De nuevo, la Sala se inclina por otra desestimación del motivo alegado.

OCTAVO: En la misma línea, se descartan los argumentos esgrimidos por la Administración recurrente para  justificar que ha existido una vulneración del art. 85 del RD 2857/1978,  por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en orden  a que  las escalas de planos utilizadas no cumplen, a juicio de la actora, la Instrucción Técnica Complementaria -ITC 07.1.02- proyecto de explotación, del Capítulo VII del Reglamento General de Normas básicas de seguridad minera (Orden de 16 de abril de 1.990). Tampoco se considera que el estudio geotécnico y el estudio hidrogeológico sean insuficientes o inadecuados.

NOVENO: La parte demandante considera  que el acto impugnado de 4 de junio de 2013  no incorpora, ni tan siquiera por remisión, el condicionado de la DIA, tal como exige el art. 87 del Reglamento General para el régimen de la minería, por lo que no se incluyen las condiciones especiales para la protección del medio ambiente. A sensu contrario, las codemandadas consideran que la DIA resultaría aplicable al proyecto de explotación aunque  no se hiciera referencia expresa a ella. La Sala incide en que ha sido la propia parte actora la que ha defendido a lo largo del procedimiento la vinculación de la DIA a la resolución sustantiva que definitivamente resuelve la concesión, e incluso que nadie ha dudado a lo largo del procedimiento de esta conexión. Por si fuera poco, la Sala nos describe datos y extremos de los que se infiere indubitadamente tal sujeción y vinculación, por lo que resulta innecesario modificar en este extremo.

DÉCIMO: A través del último de los motivos objeto de recurso, la parte actora denuncia que la resolución de concesión minera no concreta el ámbito territorial de la superficie objeto de otorgamiento por cuanto no especifica qué 16 cuadrículas mineras se conceden. Añade que las coordenadas de la DIA no son correctas, y que la resolución impugnada supone una cesión injustificada de 10 cuadrículas del dominio público minero a favor de una mercantil que no tiene proyectado su aprovechamiento, pues solo acredita, en su caso, ser merecedora de las 6 cuadrículas mineras que requiere para el aprovechamiento fijado en el proyecto de explotación.

Las codemandadas se oponen al considerar que la parte actora confunde el objeto de la concesión con el de la DIA, por cuanto el perímetro delimitado por las cuadrículas mineras se refiere al derecho de aprovechamiento que confiere la concesión.  A lo que añaden  que tampoco existe discrepancia entre superficie de explotación en la DIA y en la resolución impugnada, por cuanto la ejecución del proyecto de explotación, según la DIA, queda enclavada en 6 de las 16 cuadrículas mineras a las que se extendía la superficie de demarcación de la concesión, quedando las 10 cuadrículas restantes como una zona de reserva de mineral.

Antes de pronunciarse sobre el fondo, la Sala efectúa un repaso de la normativa minera acerca de la conexión existente entre las concesiones de explotación y las extensiones concretas y determinadas sobre las que se proyectan, medidas en cuadrículas mineras. Acentúa la vinculación de la DIA con el proyecto al que se refiere la propia declaración a través de la normativa autonómica sobre prevención ambiental y pone especial énfasis en las condiciones que puede contener la DIA en orden a la protección del medio ambiente; así como en los datos que resultan del expediente administrativo en orden a la coincidencia del perímetro correspondiente a 16 cuadrículas, si bien en ambos proyectos se señaló que la extracción de magnesita se realizaría en 6 de las 16 cuadrículas, al igual que en la propia DIA.

Si bien la Sala considera que la concesión de explotación se ha resuelto al amparo de la previa formulación de la DIA, lo cierto es que al mismo tiempo comprueba que mientras en la DIA es objeto de evaluación ambiental un proyecto a desarrollar en seis cuadrículas mineras, sin embargo, en la resolución de 4 de junio de 2013 que otorga la concesión directa de explotación, lo hace para una explotación con una superficie de 16 cuadrículas mineras. Esto supone, a juicio de la Sala, una contradicción que vulnera la normativa minera y ambiental; por lo que la Dirección General de Energía y Minas al resolver la solicitud de la concesión de explotación, debía haberse limitado a las seis cuadrículas mineras a que se refiere la DIA.

En definitiva, se estima parcialmente el recurso planteado y la Sala acuerda modificar la resolución impugnada anulando, por no ser conforme a derecho, el extremo relativo a que la concesión lo es “con una superficie de 16 cuadrículas mineras”, para en su lugar disponer que el otorgamiento de la concesión directa de explotación denominada “San Pablo” nº 1373, para recursos de la Sección C), magnesita lo es para la superficie de las seis cuadrículas mineras a que se refiere la D.I.A. en su apartado de “1.Actividad evaluada”, manteniéndose dicha resolución en los demás extremos y pronunciamientos.

Destacamos los siguientes extractos:

-Trámite de consulta previa a la Comunidad Autónoma de Aragón: “(…)para esta Sala el Gobierno de Aragón era Administración afectada, pese a no tener competencia para resolver sobre el proyecto de autos, desde el momento en que de este proyecto pudieran resultar afectados al menos “a priori determinados bienes y derechos ubicados en el territorio de la Comunidad de Aragón, lo corrobora que ello fuera objeto de examen y de valoración en el E.I.A., en la documentación complementaria aportada y en la propia D.I.A.

Considera la Sala que dada la intervención que finalmente ha tenido el Gobierno de Aragón en la tramitación del presente expediente de E.I.A. la citada irregularidad formal por no haber sido consultado dicho Gobierno como administración afectada, no motiva la nulidad del procedimiento de E.I.A. por cuanto que no se prescindió ni se omitió el trámite de consulta previa sino tan solo respecto del Gobierno de Aragón, y tampoco constituye causa de anulabilidad por la falta de la consulta previa al Gobierno de Aragón por cuanto que no consta ni se ha acreditado que dicha omisión le haya causado indefensión ni formal ni material, por cuanto que tuvo conocimiento del expediente y documentación aportada, formuló alegaciones durante el trámite de información pública, y sus alegaciones fueron valoradas y respondidas en el procedimiento (…)”.

-Trámite de información pública en el procedimiento de E.I.A.: “(…) Poniendo en relación esta documentación complementaria con la referida por la parte actora se comprueba que parte de dichos documentos se corresponden con la respuesta del promotor a las alegaciones formuladas, y otros documentos se corresponden con estudios complementarios y aclaratorios sobre la fauna y flora solicitados por la Administración, que si bien complementan el estudio de impacto ambiental de ningún modo consta probado ni acreditado por la parte actora que varíe o modifique el proyecto, sus acciones y sus impactos y menos aún que lo haga de forma relevante y sustancial como para exigir un nuevo trámite de información pública (…)”.

-Afecciones ambientales potenciales del proyecto minero sobre la biodiversidad, la flora y la fauna: “(…) Que los espacios Red Natura 2000, tanto de Castilla y León como de Aragón están todos a más de 4 km. de la zona de actuación del proyecto, distancia que se considera más que suficiente para evitar tanto la afección directa de la explotación como la indirecta producida por ruido, polvo y tránsito de vehículos en relación con la biodiversidad, con la flora y fauna, y que en este sentido también consta un informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural, y lo corrobora el testigo perito D. Segundo en su informe y en su comparecencia judicial. -Que las afecciones a la fauna y flora terrestre han sido convenientemente estudiadas en el E.I.A. y documentación complementaria y que la propia D.I.A. incluye medidas específicas, preventivas, protectoras y compensatorias suficientes y adecuadas (…)

En realidad, considera la Sala que tras valorar todo lo actuado en el trámite del procedimiento medioambiental, el E.I.A. y la D.I.A., a la luz del resultado de toda la prueba practicada, hemos de concluir que tanto el E.I.A. la documentación complementaria aportada y las respuestas del promotor a las alegaciones formuladas, como finalmente la propia D.I.A. dan cumplimiento bastante a lo exigido para mencionados documentos e instrumentos ambientales en el TLREIA, amén de que también debe concluirse que en dicha documentación se contempla una evaluación medioambiental adecuada y satisfactoria, y ello sin olvidar que todo ello y en lo que respecta a las afecciones a los recursos hídricos, hidrológicos e hidrogeológicos resulta corroborado de forma clara y rotunda con el contenido de los informes y resoluciones de la CHE reseñadas en el F.D. Duodécimo de esta sentencia (…)”.

-Fraccionamiento del proyecto, estudio de alternativas y construcción de balsas:

“(…) Por tanto, no puede apreciarse al respecto omisión ninguna en el procedimiento de evaluación ambiental, no siendo por ello tampoco cierto que haya habido fraccionamiento del proyecto desde el punto de vista medioambiental, ya que en este momento se desconoce si en un futuro próximo e inmediato se va a instalar dicha fábrica y mencionado horno; en todo caso si se pretendiera poner en marcha también deberá ser objeto de E.I.A. teniendo en cuenta las sinergias del proyecto en marcha y del nuevo que se pretende instalar (…)”

“(…) Considera la Sala que en el presente caso el estudio de alternativas realizado es suficiente, toda vez que la alternativa de ubicación en el presente caso, al encontrarnos ante una explotación minera, viene claramente condicionado por él ámbito espacial del permiso de investigación que precede a la concesión de explotación, pero sobre todo viene condicionado por la concreta ubicación del mineral a explotar y por la unidad geológica del yacimiento, como así lo declaran con uniformidad y reiteración los testigos peritos. Por tanto, en ningún caso resulta acreditado que el citado estudio de alternativas infrinja los arts. 6.1.b) y 7.1.b) del TRLEIA (…)”.

“(…) De lo expuesto, resulta que es verdad que en este extremo el proyecto objeto de D.I.A. adolecía de un defecto o de un incumplimiento de la normativa porque no respetaba la construcción de las balsas el citado periodo de retorno de 100 años, sin embargo considera la Sala que este defecto carece de efectos invalidantes del proyecto y de la resolución impugnada, primero porque las balsas proyectadas, teniendo en cuenta el período de retorno de 50 años, según referidos testigos peritos que han informado y comparecido a instancia de las partes demandada y codemandada, no impedía a dichas balsas cumplir su finalidad, y segundo porque ese inicial defecto ha sido finalmente corregido a instancia de la C.H.E. en el procedimiento tramitado para la autorización de vertido, tal y como así nos lo recuerda dicha Confederación en mencionada autorización de fecha 4 de julio de 2.016, por lo que en todo caso esa subsanación “a posteriori” debe impedir el efecto invalidante o de anulación que pretende la parte actora (…)”.

-Modificación de la DIA: “(…) Comparando el contenido de los párrafos trascritos se comprueba claramente sin ningún género de duda que tanto la D.I.A de 2.010 como su modificación de 2012 recae sobre el mismo proyecto, identificado en 2010 como “San Pablo nº 1280-10” y en 2012 como “San Pablo nº 1373”, siendo esta identidad de proyecto la que justifica la modificación de D.I.A. operada por Orden FYM/963/2012, de 31 de octubre, y que se limita, como venimos diciendo, a la denominación de la concesión de explotación de recursos de la sección C), magnesita y de manera particular al número de registro minero (…)”

-Caducidad del permiso de investigación y desviación de poder: “(…) Es cierto que la adjudicación de referido concurso a dicha mercantil se produce previa declaración de caducidad del permiso de investigación que con anterioridad había venido disfrutando dicha mercantil, pero también lo es que esa caducidad se declara por el mero transcurso del tiempo y no por causas de incumplimiento del citado permiso, y que es esta caducidad lo que permite es que esos terrenos pasen a ser conceptuados como “terrenos francos” ( art. 39 de la Ley de Minas ) y que puedan ser objeto de solicitud directa de explotación por vía de concurso público, precisando el citado art. 53.3, por remisión del art. 64 de dicha Ley de Minas que “en ningún caso podrá declararse desierto el concurso si se hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria”. En el presente caso, procede rechazar el presente motivo de impugnación, y ello por lo siguiente:

1º).- Porque la resolución que decide dicho concurso minero en favor de la mercantil MDB

es una resolución que ha devenido en consentido y firme, tal y como así lo esgrimen y recuerdan de forma certera las partes codemandadas, por cuanto que la misma no fue recurrida en alzada por la Administración actora, por lo que no puede discutirse ni ponerse en tela de juicio ahora en el presente procedimiento el contenido de la resolución que resuelve mencionado concurso minero, por cuanto que dicha resolución en cuanto a su tramitación y decisión es independiente de la resolución sustantiva impugnada en el presente recurso y que es la de 4 de junio de 2.013, de ahí que los eventuales vicios o defectos en que haya podido incurrir la primera no pueden viciar de nulidad o anulabilidad la segunda (…) 2º).- Porque en definitiva no cabe apreciar en la resolución de la adjudicación de mencionado concurso minero a favor de dicha mercantil desviación de poder ninguna ya que a dicho concurso no ha concurrido ninguna otra persona ni entidad, salvo la entidad adjudicataria, y por cuanto que como señala el art. 53.3 (al que se remite el art. 64 que regula la concesión de explotación directa) de la Ley de Minas el citado concurso no podía declararse desierto si se presenta oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria, y en el presente caso no consta que la oferta no se ajustara a la convocatoria.

-Vulneración del R.D. 975/2009 de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y de rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, por el Plan de Restauración: “(…) en el presente caso y en lo que respecta a la previsión contemplada en el art. 4.3.b) en relación con los arts. 16 a 18 del RD 975/2009 , hemos de concluir que el Plan de Restauración presentado y sobre todo el proyecto de explotación autorizado cumple la exigencia de la inclusión en el mismo de un plan de gestión de residuos mineros en los términos requeridos en mencionados preceptos, tal y como así lo corroboró la propia D.I.A., también la resolución impugnada que resuelve otorgar la concesión de explotación directa, y como igualmente lo han corroborado los testigos peritos. También en el art. 4.3.c) del citado Real Decreto se contempla que el Plan de restauración contenga una proposición de garantía financiera o equivalente que corresponda, según los arts. 41, 42 y 43. (…) Con la imposición de esta condición en ambos documentos (DIA y Resolución de 4 de junio de 2013), se considera por la Sala que se da cumplimiento formal y satisfactorio a la exigencia normativa contemplada en el art. 4.3.c) del RD 975/2009 , y que la omisión que al respecto pudiera contener el Plan de restauración queda subsanada con dicha exigencia en la propia D.I.A., siendo tal omisión una mera irregularidad formal sin entidad suficiente para provocar la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada (…)”.

-Vulneración del artículo 85 del RD 2857/1978, escalas de planos y estudios geotécnico e hidrogeológico: “(…) aun siendo cierto que los planos no se han elaborado a la escala exigida en dicha normativa, pero sin embargo el diseño y delineación del proyecto y de los planos mediante el sistema informático CAD permite conocer, como nadie discute, los detalles de las obras, de las características del área y del entorno con la precisión exigida en dicha I.T.C, es por lo que hemos de concluir que afirmando que mencionada irregularidad formal no tiene efectos invalidantes en relación con el proyecto y la resolución impugnada, por cuanto que en el presente caso el diseño asistido por ordenador ha permitido que se dé cumplimiento al espíritu y finalidad de dicha exigencia normativa (…)”

“(…) En el presente caso no se discute que el proyecto de explotación no lleve acompañado como Anejos el estudio geológico y el estudio hidrológico e Hidrogeológico, sino que por la parte actora se pone en tela de juicio que tales estudios sean suficientes ya adecuados, bien por partir de datos estimados y bibliográficos pero no de datos reales, o bien porque al formularse dichos estudios, sobre todo el segundo adolece de omisiones relacionadas con la fase de abandono de las tareas (…) En ningún caso se ha acreditado ni probado que en este aspecto se haya incumplido las determinaciones contempladas en la citada I.T.C. ni lo previsto en el Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por el RD 2857/1978, de 25 de agosto (…)”

No incorporación de la DIA al acto impugnado de 4 de junio de 2013: “(…) procede rechazar el presente motivo de impugnación al considerar que los extremos reseñados ponen de manifiesto que en el presente caso no ofrece ninguna duda que el condicionado de la D.I.A debe conceptuarse como incluido e incorporado al acto impugnado. Pero es que en el supuesto de que se considerarse que ha existido una omisión o error al respecto en la parte dispositiva del acto impugnado, tal omisión no podría en el presente caso motivar la nulidad o anulabilidad de dicho acto, sino simplemente su subsanación o complemento (…)”.

-Superficie de concesión y explotación minera: “(…) sin embargo en la citada resolución de 4 de junio de 2.013 que otorga la citada concesión directa de explotación se comprueba que tal concesión se verifica para una explotación con una superficie de 16 cuadrículas mineras, cuando solo seis de estas cuadrículas mineras han sido objeto del procedimiento de evaluación ambiental y no las otras diez restantes, como así lo admiten todas las partes en el presente procedimiento. Esto supone, por tanto una incongruencia y una contradicción como denuncia la parte actora que vulnera la normativa minera y ambiental reseñada, ya que si el contenido de la DIA vincula y forma parte del condicionado de la resolución sustantiva resulta evidente que el otorgamiento de la concesión directa de explotación solo puede comprender la superficie de las 6 cuadrículas mineras que fue la actividad evaluada, debiendo quedar fuera de dicha concesión directa de explotación las otras diez parcelas, aunque los derechos mineros de las mismas les corresponda a la mercantil Magnesitas y Dolomías de Borobia, S.L. como así resulta de la adjudicación verificada en el VIII Concurso Minero de Soria (…) La Sala no niega que la adjudicación en el concurso minero a favor de mencionada mercantil lo fuera de 16 cuadrículas mineras, pero lo que si considera y afirma es que la concesión directa de la explotación de autos se encuentra estrechamente vinculada y condicionada por la D.I.A., y es por lo que la Dirección General de Energía y Minas, al resolver el presente expediente relativo a la solicitud de otorgamiento de la concesión directa de explotación “San Pablo” nº 1373 para recursos de la Sección C), magnesita, debiera haberlo hecho limitándolo a la superficie de las seis cuadrículas mineras a que se refiere la D.I.A., y no a las 16 cuadrículas mineras solicitadas y expresamente contempladas y otorgadas en la parte dispositiva de la citada resolución de 4 de junio de 2.013, ya que de mantenerse el criterio adoptado en dicha resolución se estaría otorgando la concesión directa de explotación en relación con una superficie de 10 cuadrículas mineras que no fueron objeto de evaluación ambiental en la citada D.I.A. (…)”

Comentario de la Autora:

La extensión de esta sentencia se ampara en encontrarnos ante un proceso sobre concesión de explotación de una mina en una zona de la provincia de Soria limítrofe con el territorio de Aragón y cercana a las faldas del Moncayo. Si tuviera que resumir su contenido abogaría por la salvación de todo el complejo procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la defensa de los informes efectuados a instancia de la Administración Autonómica de Castilla y León, que han conducido a desmontar las argumentaciones de la CA de Aragón. En unos casos al considerar que estamos antes simples irregularidades formales no invalidantes ni causantes de nulidad y, en otros, por la preferencia y, al mismo tiempo, suficiencia del contenido del EIA y de la DIA sobre los motivos de recurso alegados.

Únicamente en cuanto a la superficie de concesión y explotación, la Sala otorga la razón a la Comunidad Autónoma de Aragón. Si a lo largo de la tramitación del procedimiento todos han reconocido la vinculación directa entre la DIA y la resolución de concesión de explotación, y si el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental recayó sobre seis cuadrículas mineras, lo que no se puede pretender ahora es obtener una concesión de explotación sobre 16 cuadrículas mineras, cuando diez de ellas no habían sido evaluadas. Y ello independientemente de que en el concurso público de registros mineros se le adjudicase a la mercantil 16 cuadrículas mineras, por cuanto la concesión directa de explotación se encontraba supeditada al resultado de la declaración de impacto ambiental y a su condicionado.

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