Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de diciembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 5087/2019 – ECLI: ES: TSJCL:2019:5087
Palabras clave: Montes; Minas; Concesión; Autorización; Propiedad
Resumen:
La Junta Vecinal de la Baña recurre el Acuerdo nº 21/2017, de 25 de mayo de la Junta de Castilla y León por el que se otorga la concesión de uso privativo a “Couso Cotado, S.A.” de 56,85 ha en el monte “Valear, La Llama, La Cuesta y otros” del Catálogo de Utilidad Pública de la provincia de León, propiedad de la Junta Vecinal.
La actora pretende que se declare la nulidad de esta resolución. En primer lugar, alega la infracción del artículo 63 de la Ley 3/2009, de 6 de abril de Montes de Castilla y León en relación con los artículos 4.2, 16, 60, 102 y 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en relación con el artículo 123 del Reglamento General para el régimen minero aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.
Lo que sostiene básicamente es que la mercantil tiene una autorización de explotación, pero no una concesión minera. Por tanto, para ocupar el monte propiedad de la Junta Vecinal es necesario contar con su consentimiento. Por otra parte, la Administración autonómica solo puede resolver la controversia (cuando hay oposición para la ocupación del monte por parte de su titular) cuando se trata de una ocupación por interés público, que no es el caso. Con el mismo alcance alega la infracción del artículo 173 del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.
En segundo lugar, sostiene que la resolución de 27 de julio de 2016 por la que se otorga autorización para la “actualización proyecto de explotación, plan de restauración, estudio de impacto ambiental y pista de acceso” no altera la argumentación anterior. De hecho, esta resolución se dicta en relación a un recurso minero de la Sección A y, además, es posterior a la petición de ocupación e inicio del expediente.
En tercer lugar, alega la infracción del artículo 68 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. A este respecto señala que no existe ningún informe en el expediente administrativo que acredite la compatibilidad de la utilización privativa que se pretende con la utilidad pública del monte.
En el Acuerdo impugnado se parte de que todos los recursos mineros son de interés público, según el informe de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Economía y Empleo de fecha 4 de diciembre de 2013, y que por ello la oposición de la Junta Vecinal no tiene carácter obstativo.
La cuestión controvertida que dirime la Sala es si la mercantil es titular de una autorización de explotación de la Sección A de la cantera de pizarra o de una concesión, decantándose claramente por la autorización. Para ello se basa en el reconocimiento de la propia mercantil y en el hecho de que no representa obstáculo alguno la existencia de un procedimiento de concesión directa sobre dicha cantera, iniciado a petición de la mercantil, que a día de la fecha todavía está pendiente de sentencia del Tribunal Supremo. La Sala, tal como pretende la mercantil, no asimiló ni equiparó la explotación con una concesión minera en sentencias anteriores. Tampoco la reclasificación del recurso (Sección C) que tuvo lugar el 15 de julio de 1996 supuso alteración alguna de las autorizaciones y permisos otorgados conforme a la clasificación anterior (Sección A), ni la misma lleva implícito el otorgamiento de ningún otro título, esto es, concesión.
En definitiva, el procedimiento a seguir para la ocupación del monte es bien distinto al seguido por la Administración. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, “cuando se solicita una autorización o concesión por razones de interés privado, el informe de la entidad propietaria del monte es obstativo y una resolución como la aquí recurrida solo procede cuando se trate de autorizaciones o concesiones por razón de interés público, que aquí no concurre puesto que la entidad demandada es titular de una autorización y no de una concesión”.
Por los razonamientos expuestos, se desestima el recurso formulado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Artículo 63. Competencia para el otorgamiento de los títulos.
- La competencia para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante de la utilización especial o privativa del monte catalogado corresponde a la consejería competente en materia de montes, previo informe, en su caso, de la entidad propietaria.
- 2. El informe del apartado anterior tendrá carácter obstativo de la continuación del procedimiento cuando se trate de una autorización o concesión por razones de interés privado, que sólo se otorgará excepcionalmente.
- En el caso de autorizaciones o concesiones por razones de interés público, cuando se produzca disconformidad de la entidad propietaria, la competencia para el otorgamiento corresponderá a la Junta de Castilla y León” (…)”.
“(…)Todos los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública están declarados de utilidad pública (art. 16 de la Ley de Montes); el otorgamiento de concesiones de aprovechamientos mineros de la Sección C lleva implícita la declaración de utilidad pública, con arreglo al art. 105.2 de la Ley 22/1973, de Minas ; por el contrario, tratándose de aprovechamientos de recursos de la Sección A), su autorización no lleva implícita la declaración de utilidad pública, es preciso obtenerla para poder ejecutar la explotación en contra de la voluntad del propietario del terreno, al que se le puede expropiar en virtud de esa declaración de utilidad pública; si no se obtiene esa declaración, como sucede en el caso presente en que la mercantil codemandada la solicitó el 24 de marzo de 2011 (ampliación del expediente) pero no consta concedida, no existe ese derecho a restringir el derecho de propiedad de los titulares de los terrenos y de la misma forma que un propietario particular no puede ser expropiado si el titular del aprovechamiento del recurso minero de la Sección A) no obtiene la declaración de utilidad pública, el titular del monte catalogado puede oponerse, teniendo su informe carácter obstativo de la continuación del procedimiento por tratarse de una autorización por razones de interés privado en tanto en cuanto no se ha declarado que sea de utilidad pública (…)”.
Comentario de la Autora:
No comparte la Sala el criterio de que todos los aprovechamientos de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas sean de interés público. La Administración parte del interés público que representa la explotación del recurso minero y considera que la disconformidad manifestada por la Junta Vecinal no tiene carácter obstativo. Postura que debe rechazarse porque no existe confrontación entre dos utilidades públicas declaradas, en cuyo caso decidiría la Administración autonómica, sino que debe prevalecer la oposición del titular del monte catalogado. Tengamos presente que los montes de utilidad pública poseen unas características protectoras relevantes y contribuyen a la conservación de la diversidad biológica; por lo que la clave de su gestión radica en el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal, evitando en la medida de lo posible su fragmentación ecológica.