Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 7 de octubre de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4127/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:4127
Palabras clave: Minería. Legitimación. Proyecto de investigación. Proyecto de restauración. Autorizaciones ambientales. Sondeos. Evaluación de impacto ambiental. Espacios naturales protegidos. Hábitats. Especies de fauna y flora. Informes periciales.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por la entidad “Cerro el Rocil SLU” contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, que estima el recurso interpuesto por la Asociación “Vive el Valle de Corneja” contra la Resolución de 20 de marzo de 2023 de la Dirección General de Energía y Minas, Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2022, de la Delegación Territorial en Ávila de la Junta de Castilla y León (Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía), que otorgó el permiso de investigación para recursos de la sección C) “Polonia nº 1.152”.
La sentencia de instancia considera que por parte del promotor del proyecto no se ha presentado un verdadero proyecto de investigación por lo que la Administración autonómica debió rechazarlo desde un principio. En su opinión, la única actuación de investigación es la realización de los sondeos y, sin embargo, se desconoce tanto la determinación de su ubicación como otros datos esenciales del proyecto.
La entidad recurrente basa su recurso en los siguientes motivos:
I.- La sentencia apelada no es ajustada a derecho al considerar que la Asociación Vive el Valle de Corneja está legitimada para impugnar cuestiones mineras sobre las que no ostenta interés alguno y amplía su legitimación a cuestiones distintas a la protección del medio ambiente. Añade que no se ha respetado el criterio de la propia Sala según el cual la Ley de Minas no concede acción popular, ni acción pública, y que el mero interés en la legalidad resulta insuficiente para legitimar el ejercicio de acciones.
Sobre este particular, la Sala, acorde con lo establecido en la sentencia de instancia, entiende que el interés legítimo de la Asociación recurrente se limita al ámbito medioambiental, máxime cuando la actividad minera puede tener un fuerte impacto en la protección de los suelos y las aguas. En definitiva, la Sala se pronuncia sobre si las infracciones alegadas por la recurrente, fundamento de los siguientes motivos de recurso, tienen o no relación con la protección del medio ambiente.
II.- El proyecto de investigación se acomoda al contenido establecido en la normativa minera, ya que el hecho de que se ajuste o no a los requisitos del Reglamento minero, es una cuestión estrictamente minera, que no afecta a la protección del medio ambiente. No obstante, se trata de un proyecto de investigación detallado, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66 del Reglamento minero.
La sentencia de instancia consideró que el permiso de investigación precisaba de autorizaciones ambientales, ya que se estaba ante un proyecto mixto de exploración e investigación, y que no se habían llevado a cabo, con carácter previo, trámites esenciales, como la evaluación de impacto ambiental y el informe de afección.
La Sala entiende que no estamos ante una mera cuestión de legalidad ordinaria en relación con la legislación minera, sino que lo que debe comprobarse es si el proyecto se ajusta o no a la normativa minera, y si como consecuencia de un posible incumplimiento se produce una afección negativa para el medio ambiente. Para ello, trae a colación la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y, en concreto, los Capítulos II, III y IV del Título V relativo a la regulación de los aprovechamientos de recursos de la Sección C), distinta para cada uno de los permisos exigidos en cada una de las fases; y el art. 66.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que se refiere a los documentos que deben presentarse con un proyecto de investigación.
La Sala identifica las cuestiones puestas de relieve por la sentencia de instancia carentes de relevancia para la resolución del recurso, como lo son la disposición de recursos propios por parte del promotor, las referidas a la situación de otros permisos de investigación, o lo relacionado con la situación de los municipios de la zona.
A ello suma que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no contempla en su artículo 7, dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, a esta clase de proyectos. Por tanto, acoge este motivo de recurso al considerar que el alcance de toma de imágenes y toma manual de muestras, en la fase I, en la fase II de 11 sondeos y en la fase III de 22 sondeos, que caracterizan al proyecto de investigación litigioso, no les resulta aplicable el procedimiento de EIA y, por tanto, se ajusta en este aspecto a la normativa.
III.- El apelante no comparte el criterio de la sentencia de instancia cuando considera incumplida la normativa aplicable en materia de protección ambiental y al prejuzgar la supuesta inviabilidad ambiental de una futura explotación minera.
La Sala considera que efectivamente resultan aplicables los artículos 34 y 35 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León. Examinado su contenido, la conclusión a la que llega es que la exigencia de un informe preceptivo por parte de la Consejería competente con carácter previo al otorgamiento de un permiso de investigación se ha cumplido precisamente a través del emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila relativo a las afecciones al medio natural del proyecto, donde se hace expresa referencia a la descripción del proyecto, normativa aplicable, y situación del proyecto respecto a las figuras con normativa de protección específica. En su apartado 5 se lleva a cabo una valoración de los espacios naturales protegidos, espacios red Natura 2000, especies, Catálogos de flora y fauna; indicando en todos ellos que no se prevén afecciones significativas a los hábitats referidos.
Si bien la Sala discrepa de la alegación efectuada por la parte apelante en el sentido de que ésta considera que nos encontramos ante una cuestión incluida en el concepto de discrecionalidad técnica de la Administración, máxime cuando en su opinión también debe sopesarse el informe pericial de parte, que pone de relieve los impactos ambientales que provocaría la ejecución del proyecto; lo cierto es que la Sala considera que las condiciones establecidas en los Informes confeccionados por los organismos autonómicos correspondientes resultan suficientes para la protección de los valores ambientales.
Sin embargo, la Sala sí comparte las conclusiones de los informes periciales de parte en relación con determinadas especies de flora y fauna protegidas que se encuentran en la zona y que no han sido tenidas en cuenta en la tramitación del expediente administrativo. Pese a todo, ello no significa, según dice la Sala, que el proyecto de investigación y de restauración infrinjan el artículo 66 del Real Decreto 2857/1978, “ya que dicho precepto no incluye la necesidad de determinación de una información ambiental como demandan los peritos, si bien es cierto y solo respecto del proyecto de restauración que el mismo debía comprender toda la información que permitiera al Servicio Territorial de Medio Ambiente pronunciarse respecto de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 4/2015 de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, sobre la posible afección del citado proyecto al patrimonio natural”
Por tanto, como el proyecto de restauración adolece de tales defectos, la Sala acuerda que se retrotraiga el procedimiento administrativo a fin de que se complete dicho proyecto de restauración y se emita el informe medioambiental respecto de las especies de fauna y flora protegidas que pudieran resultar afectadas por el proyecto, para concretar si el mismo puede ser compatible con dicha protección o con el establecimiento de determinados condicionantes, procediendo por todo ello la estimación parcial del recurso de apelación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Por lo que a la vista de dicha normativa, resulta claro que no aparece comprendido el proyecto de autos dentro de los que deben someterse a la evaluación ambiental, ya que no se establece la misma para los proyectos de exploración, ni para los de investigación minera y si acudimos al Anexo III, referido a los criterios para determinar si un proyecto del Anexo II ha de estar sometido a la evaluación ambiental ordinaria o simplificada, tampoco se refiera a dichos proyectos y además este Anexo III precisa el tipo de evaluación, ordinaria o simplificada que debe aplicarse, partiendo de los proyectos comprendidos en el Anexo II, entre los cuales no se comprenden los proyectos de investigación minera, salvo en el caso de la letra i) Proyectos de investigación minera cuando incluyan alguno de los siguientes trabajos: apertura de un frente piloto, la constitución de una instalación de residuos mineros o la ejecución de galerías de investigación minera, todo ello dentro del Grupo 3 de dicho Anexo referido a Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales, no reuniendo tales características el proyecto de autos. Por lo que le asiste la razón a la entidad apelante y a la resolución impugnada, cuando parten de que, de la normativa, antes referida, no deriva la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental en el supuesto de solicitud de permisos de investigación, cuando tienen el alcance como el que nos ocupa de toma de imágenes y toma manual de muestras, en la fase I, en la fase II de 11 sondeos y en la fase III 22 sondeos (…)”.
“(…) El informe al que se remite el artículo 34, es el que ha sido emitido por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila relativo a las afecciones al medio natural del proyecto y que obra en el documento 17 del expediente administrativo digital, al acontecimiento 29 del expediente de origen, en este informe de 2 de junio de 2022, se hace expresa referencia a la descripción del proyecto, tras lo cual se recoge la normativa aplicable y la situación del proyecto, respecto de las figuras con normativa de protección específica, considerando que:
El proyecto se encuentra dentro del ámbito de las siguientes figuras de protección ambiental: (…)
Y finalmente en su apartado 5 se realiza una valoración, en cuanto a los Espacios Naturales Protegidos, Espacios Natura 2000, Ámbito de aplicación de planificación de especies. Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y Microrreservas de Flora, Catalogo Regional de Arboles Notables: Paisaje Montes de Utilidad Pública. Vías pecuarias y Hábitats de interés comunitario, indicando en todos ellos que no se prevén afecciones significativas a los hábitats referidos, siempre y cuando se cumplan las condiciones se establecen en dicho informe y que la actividad es temporal y no es previsible que afecte a ecosistemas acuáticos ni a fauna piscícola.
Y en el número 6 relativo a las conclusiones, en el informe se precisa para cada uno de dichas figuras de protección y tras el estudio de la ubicación de las actuaciones previstas en el proyecto que, no existe coincidencia, ni afectación, específicamente en cuanto a la flora y fauna, que es lo que resulta especialmente de interés en el presente recurso, a la vista de la prueba practicada y los informes aportados por la Asociación recurrente, ya que se indica en el apartado d) referido al Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León:
En relación con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4, punto 3, del Decreto 63/2007, de 14 de junio, se hace constar que, consultada la información disponible en la Consejería, en el ámbito de afección del proyecto no se presenta ninguna especie protegida por dicha norma (…)”.
“(…) Por lo que hasta aquí resulta es que la valoración que de ambos informes se realiza en la instancia no se comparte totalmente por la Sala, ya que ha de tenerse en cuenta, cuál era el objeto y alcance de un proyecto de investigación, los requisitos que le son exigibles, la normativa que resulta de aplicación y el ámbito espacial en el que se proyectaba desarrollar, no existiendo coincidencia espacial con ningún espacio protegido, ni espacio natural, ni Red Natura 2000, ni espacio protegido en cuanto al paisaje o a Zonas Húmedas Catalogadas.
En lo único que esta Sala sí considera que procede compartir las conclusiones de sendos informes y la valoración que de los mismos se realiza en la sentencia de instancia, es en lo relativo a la afección de la Fauna y Flora Protegida de Castilla y León, en determinadas especies protegidas que sí se encuentran en la zona, ya que ambos informes afirman y justifican, que en la zona de afección del proyecto se ha comprobado la presencia de especies protegidas conforme se señala en la página 7 del informe del Perito Sr. Juan Ramón, junto con los dos Anexos acompañados al mismo (…) ya que en el informe pericial se indica que el proyecto es insuficiente en cuanto al listado de especies, porque solo se recoge una especie de réptil y 6 de anfibios, frente a los 16 y 28 existentes y se precisan las especies que resultan protegidas, lo que cabe comprobar si se comparan los listados aportados en los dos anexos del informe pericial, con el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, que recoge la Relación de especies incluidas en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial y en su caso, en el catálogo español de especies amenazadas, como por ejemplo resulta para los anfibios, acreditándose en dicho informe que existe afección a alguna especie de anfibio en peligro de extinción en la zona y conforme el listado que aparece publicado en el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico sobre el estado de conservación y protección legal de los anfibios en España. Y en el caso de las aves para las que se señalan en el informe pericial en peligro. Y en el caso de la flora y de acuerdo con el informe de Don Cesáreo, catedrático de Botánica, en el que se identifican en la zona dos especies de flora amenazadas, la Astragalus devesae Talavera, A. González &G.López, que igualmente se encuentra incluida en el Anexo I de la especie catalogada en peligro de extinción en el Decreto 63/2007, de 14 de junio, por el que se crean el Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León y la figura de protección denominada Microrreserva de Flora.
No así respecto de la otra especie Silene marizii Samp, a la que se refiere el informe, dado que, si bien en el mismo se indica que se encuentra catalogada a nivel mundial y en el Atlas y libro rojo de la Flora Vascular amenazada de España, no se encuentra incluida en ninguno de los Anexos del Decreto 63/2007, ya que solo se incluye en el Anexo III como especie catalogada de atención preferente Silene acutifolia Link ex Rohrb (…)”.
Comentario de la Autora:
Concurren en este caso un proyecto de investigación minera y un proyecto de restauración en los que se han respetado los requisitos exigidos por el artículo 66 del Reglamento de Minería, en el que no se contempla la necesidad de justificar una posible afección ambiental del proyecto. Sin embargo, con arreglo a la normativa del Patrimonio Natural de Castilla y León sí que resulta necesario un informe de la Consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural sobre la posible afección del proyecto de investigación y sus planes de restauración al citado patrimonio. Lo que ha ocurrido en este caso es que el promotor, únicamente en su proyecto de restauración, no ha brindado la suficiente información a la Administración autonómica sobre las especies de flora y fauna que pudieran resultar afectadas negativamente por el proyecto y sus posibles condicionantes. Una cuestión que ha provocado la retroactividad del procedimiento administrativo a ese concreto momento, aunque el proyecto se ajuste a la legalidad minera. Recordemos que son las consejerías competentes en materia de minas y de conservación del patrimonio natural las que establecen conjuntamente los criterios y contenidos mínimos de los planes de restauración, que deben ser respetados.