Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 21 de mayo de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Luis Miguel Blanco Domínguez)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: STSJ CL 2572/2013
Temas Clave: Montes; Incendios forestales; Responsabilidad; Pliego de Condiciones del contrato; Época de peligro de incendios
Resumen:
En este caso concreto, la Sala examina la declaración de responsabilidad por la comisión de una infracción grave, prevista en el artículo 67 e) de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes que considera infracción “El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales”; en relación con el artículo 5 de la Orden MAM/1147/2006 de 7 de julio, que regula las actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.
Los hechos se ciñen a la provocación de un incendio por la emisión de una esquirla metálica incandescente desde la pinza del tractor hasta la hojarasca seca en el paraje denominado La Carva en Ferreras de Abajo (Zamora). La Administración imputa los hechos al hoy actor por resultar ser la persona que conducía el tractor de donde saltó la esquirla, imponiéndole una sanción de 1.001 euros así como el pago de una indemnización de 49.702,16 euros.
La juzgadora de instancia, aun reconociendo los hechos, entiende que no se le puede exigir responsabilidad al actor por ser un simple empleado de la empresa adjudicataria del aprovechamiento maderable y porque con arreglo al pliego de condiciones del contrato, es la Administración la que debe dar las órdenes e instrucciones oportunas para la realización de las labores de saca de madera, no constando que se hubiese limitado la autorización a determinadas horas ni días.
La Junta de Castilla y León considera que la normativa de aplicación no puede quedar desvirtuada por el pliego de condiciones a través del cual se acuerda el aprovechamiento maderable.
Por su parte, la Sala aprecia que con arreglo al contenido del art. 5 de la Orden, el actor no puede quedar eximido de responsabilidad al no contar con una orden o autorización específica de la Administración que hubiese jugado como excepción a la regla general. Y además entiende que el conductor del tractor es la persona que ejecuta la acción y debe asumir directamente la responsabilidad.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Cuando el artículo 5 de la Orden citada prohíbe determinadas actividades, entre otras, la realizada por el actor, y contempla como excepción a esa prohibición que “el órgano competente de la Consejería de Medio Ambiente haya autorizado o acordado su uso o la actuación que implique su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios, “no se está remitiendo a las condiciones del pliego que regulan la contratación (lo que, por otro lado, resultaría innecesario, ya que esa es la actuación que debe llevar a cabo el contratista como consecuencia de la adjudicación del contrato) sino a una autorización específica que opere como dispensa de la prohibición general que establece la norma para ese caso concreto y que, además, deberá obedecer a determinadas causas que sirvan de justificación a esa dispensa (…)”
“(…) En consecuencia, entendemos que el artículo 5 de la de la Orden MAM/1147/2006 de 7 de julio que integra el artículo 67.e) de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes debe interpretarse en el sentido de que solo puede eximirse de responsabilidad administrativa la persona que realiza la acción típica cuando cuenta con una orden o autorización específica de la Administración para realizarla, lo que no consta en el presente caso, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado (…)”
Comentario de la Autora:
La provocación de incendios forestales por el uso de maquinaria cuyo funcionamiento genera chispas o descargas eléctricas, ha ocurrido en nuestro país en muchas más ocasiones que las deseadas y ha devastado amplias zonas de terreno; de ahí que durante determinadas épocas del año, coincidentes básicamente con el periodo estival, las administraciones autonómicas decidan prohibir las actividades que precisen su utilización. Generado el daño, es necesario dilucidar la responsabilidad. En este caso, ha recaído sobre el conductor del tractor, que en aquel momento ejecutaba las labores previstas en el contrato de aprovechamiento maderable, adjudicado a la empresa para la que trabajaba. Cierto es que el contenido de las cláusulas de un pliego de condiciones para adjudicar un aprovechamiento maderero no debe servir a la persona que lo realiza para escudarse en la existencia de una autorización administrativa y no cumplir con la legalidad, máxime cuando debemos presumir la profesionalidad en el sujeto ejecutante, sabedor de las circunstancias en las que resulta peligroso realizar determinadas actividades en los espacios forestales. Sin embargo, no podemos pasar por alto la responsabilidad de la empresa titular del aprovechamiento maderero, que al fin y al cabo debería haberse cerciorado de dar las instrucciones pertinentes a su trabajador o haber elegido a la persona idónea para su ejecución; máxime cuando la propia empresa es adjudicataria y, por ende, beneficiaria del aprovechamiento maderero.