Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de marzo de 2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María de la Encarnación Lucas Lucas)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 1109/2024 – ECLI:ES: TSJCL: 2024:1109
Palabras clave: Tortuga mediterránea (Testudo Hermanni). Catálogo Español de Especies Amenazadas. Cría en cautividad. Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Autorización autonómica. CITES.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso administrativo formulado por un particular contra la Orden de 19 de mayo de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por aquel contra la Resolución de 5 de abril de 2021, del Director general de Patrimonio Natural y Política Forestal, que denegó al recurrente la solicitud para criar la especie tortuga mediterránea (Testudo hermanni) en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en concreto en la provincia de Salamanca.
La Administración autonómica deniega la autorización al considerar que se trata de una especie catalogada como amenazada “en peligro de extinción” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas incluido en el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Al efecto, entiende que su cría en cautividad no es posible sino es con el objetivo de su reintroducción en la naturaleza dentro de programas de conservación de la especie previamente aprobados por la Administración competente, actualmente inexistentes a nivel estatal y autonómico de Castilla y León, máxime cuando en esta Comunidad la especie no se encuentra presente de forma natural. Todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 57. 1 b) y 62.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Con carácter previo, la Sala examina la normativa aplicable al caso, esencialmente, la Directiva de Hábitats en la que la tortuga mediterránea se considera una especie protegida; el RD 139/2011, de 4 de febrero, y los arts. 54 a 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, donde se disciplinan las medidas de conservación “in situ” y “ex situ” de la especie.
En base a esta normativa, la Sala parte de la siguiente premisa básica: “la cría en cautividad de una especie silvestre amenazada -como es la especie Testudo Hermanni- es una herramienta de apoyo a la conservación de especies amenazadas que ha de utilizarse en situaciones concretas y siguiendo los criterios establecidos por las Administraciones implicadas todo ello como seguro de vida ante la extinción de la especie y con la finalidad de ayudar a preservar la diversidad genética, y a producir ejemplares para crear nuevos núcleos poblacionales a través de proyectos de reintroducción; programas en la que los parques zoológicos pueden participar”.
Partiendo de esta premisa, la Sala examina los motivos de recurso, que van a ser rechazados en su totalidad.
En primer lugar, el recurrente alega que la resolución impugnada vulnera la Constitución al no aplicar los Convenios Internacionales (CITES) ni la legislación internacional, en concreto, el Reglamento CE nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la Protección de Especies de Fauna y Flora Silvestres mediante el control de su comercio; ni la legislación autonómica.
Sostiene el recurrente que sus especímenes han nacido y han sido criados en cautividad disponiendo de los correspondientes certificados CITES, y que ha sido dado de alta como criador por resolución del Ministerio de 12 de febrero de 2021 por lo que, concluye, estos ejemplares están exentos de las prohibiciones genéricas y de la autorización denegada.
Una vez analizado el objeto de los certificados CITES y el alcance de estar dado de alta como criador, la Sala considera que de esta documentación en modo alguno se infiere que la resolución impugnada sea contraria a derecho y, por tanto, no excluye la aplicación de la normativa nacional y autonómica en materia de especies silvestres amenazadas. En este caso, otorga preferencia a la aplicación del art. 107 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León -de la cría de las especies de la fauna silvestre-, que dispone la necesidad de esta autorización para la cría en cautividad.
Otro de los motivos de recursos es que es que la resolución recurrida incumple la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad ya que el artículo 57. 1 b) resulta aplicable a las especies silvestres en régimen de especial protección recogidas en la lista española pero no a animales nacidos y criados en cautividad y, ni mucho menos, a una especie no autóctona.
Rechaza la Sala el argumento de que los animales nacidos y criados en cautividad no son objeto de especial protección por las normas que protegen la fauna silvestre. Y reitera que se trata de una especie en “peligro de extinción” y, por tanto, sometida al régimen de control previsto en la normativa estatal y autonómica correspondiente, en este caso, la autorización prevista en el art. 107 de la Ley 4/2015.
Con carácter subsidiario, el recurrente alega que la Comunidad autónoma no es competente para otorgar la autorización solicitada sino el Estado. Petición que también rechaza la Sala en base al art. 61.1 de la LPNB.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Es cierto que el recurrente es poseedor de 5 especímenes que están amparados por su documentación CITES y también que por Resolución de 12 de febrero de 2021 de la directora territorial de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se resolvió “Autorizar a D. Imanol con DNI…… y domicilio…, la concesión del número de alta como criador en la base de datos de la Autoridad Administrativa CITES España.
Ahora bien, del hecho de que el recurrente posea esta documentación no se deriva que la resolución impugnada sea contraria a derecho (…)
Con arreglo al artículo XIV, apartado 1, letra a), del Convenio CITES, las disposiciones de este no afectan al derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los anexos I, II y III o prohibirlos enteramente. Y en análogos términos se pronuncia el Reglamento (CE) 338/1997 cuyas disposiciones “en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento”.
Por tanto, el ser portador de estos certificados y autorización no excluye la aplicación de la normativa nacional y autonómica en materia de especies silvestres amenazadas y que hemos transcrito más arriba.
Y, en el presente supuesto, el art. 107 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León dispone la necesidad de esta autorización para la cría en cautividad (…)”.
“(…) Y en cuanto a la aplicación del régimen previsto en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad debemos reiterar que la autorización solicitada es referida a una especie incluida en la lista española de Especies Silvestres de Protección Especial pues figura como tal y sin distinción de subespecies en el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Catálogo español de especies amenazadas, en la categoría de “En peligro de extinción” y por tanto sometida a su régimen de control (…)”.
“(…) El citado artículo 61.1 remite de forma clara a la Administración competente, de la Comunidad Autónoma o del Estado, en el ámbito de sus competencias, para otorgar la autorización que permita levantar la prohibición de tenencia de especímenes de las especies consideradas. La citada autorización de la comunidad autónoma no está condicionada a que exista la especie en el territorio de dicha comunidad autónoma, sino a que en el área de distribución natural de esa población no se perjudique el mantenimiento en un estado de conservación favorable y no exista otra alternativa satisfactoria (…)”.
Comentario de la Autora:
La sentencia objeto de comentario pone de relieve que la posesión de cinco especímenes de tortuga mediterránea amparados por sus respectivos certificados CITES unido al hecho de estar dado de alta como criador en la base de datos de la autoridad Administrativa CITES España, no exime al recurrente de solicitar y obtener la autorización autonómica correspondiente.
Al efecto, a través de la Ley 4/2015, de 4 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León se determinan los diferentes regímenes singulares de protección de las especies y, en su sección tercera, se abordan una serie de aspectos complementarios a la protección de la fauna y flora, con especial incidencia en las actuaciones de conservación en el propio medio, pero diseñando también acciones de conservación ex situ, regulando la cría en cautividad y su sometimiento a autorización.
Y es que, el convenio CITES no impide que las partes signatarias adopten sus propias medidas, eso sí, con respeto a los mínimos convenidos, ni prejuzga las competencias internas de los Estados, por lo que a los animales criados en cautividad les resultan aplicables las normas que protegen la fauna silvestre en aquellos Estados, máxime cuando en este caso la especie se incluye en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y la Comunidad Autónoma ostenta competencias en orden a su protección.
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