Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 3896/2020 – ECLI: ES:TSJCL:2020:3896
Palabras clave: Dominio público hidráulico. Infracción. Sanción. Ocupación de cauce. Actividad de “mercadillo”.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila) contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 31 de julio de 2019, que a su vez desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 25 de abril de 2019 por la que se acuerda imponer al Ayuntamiento una multa de 300 euros por ocupación de cauce al amparo de la letra e), del apartado tres, del artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de veinte de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y al amparo de la letra d) del artículo 315 del Reglamento de Aguas. .
El recurrente sostiene que la parcela es de titularidad municipal y que la actividad de mercadillo no invade el dominio público hidráulico (DPH). La propia Confederación ha admitido que la zona no está deslindada y, en su caso, el concepto de dominio público probable o cartográfico es una mera estimación con una validez jurídica muy limitada, al quedar pendiente el deslinde físico a realizar sobre el terreno. Trae a colación otras resoluciones de la propia Confederación que declaraban no ser los hechos constitutivos de infracción por tratarse de una instalación no permanente y, por tanto, no precisaba autorización.
Por su parte, la Confederación considera que la parcela en la que se organizó el mercadillo es parte del cauce y forma parte del DPH, por lo que existió ocupación. Resulta innecesaria la declaración de que las riberas forman parte del DPH, basta con que el predio tenga los requisitos que lo incluyan en el dominio público hidráulico. El ejercicio de las potestades administrativas sobre el DPH no necesita que previamente se haya procedido al deslinde del mismo. El recurrente no acredita la titularidad de la parcela. La ocupación de los cauces requiere de autorización o concesión.
La controversia se centra en determinar si la actividad de mercadillo implica la ocupación de un cauce -si es que se trata de un cauce- y si el ayuntamiento es culpable.
La Sala, previo recordatorio de los principios que rigen en el ámbito administrativo sancionador, acoge la pretensión del recurrente. Para ello, se basa en la existencia de anteriores expedientes en que los hechos denunciados y las infracciones que se consideraban cometidas eran exactamente iguales y por los que el ayuntamiento no fue finalmente sancionado. Por tanto, de conformidad con el margen de actuación que la propia Confederación le había concedido, al ayuntamiento le ampara la presunción de inocencia. Por otra parte, existen indicios evidentes de que no nos encontramos ante una ocupación del cauce del río Alberche. Asimismo, las coordenadas señaladas en el Informe del agente medioambiental se corresponden con una parcela distinta de la que configura el DPH.
En definitiva y sin perjuicio de que se pueda realizar un posterior deslinde, se deja sin efecto la sanción impuesta mediante la estimación del recurso formulado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Concurre una presunción de inocencia en el Ayuntamiento, que ha actuado atendiendo a lo resuelto por la Confederación en estos anteriores expedientes sancionadores, sin que en este expediente se haya traído al mismo la información más reciente que dice dispone la Confederación (párrafo último del folio 21 del expediente administrativo). Es indudable que procede aplicar el principio de presunción de inocencia, por cuanto que el Ayuntamiento había actuado de conformidad con el margen de actuación que la propia Confederación le había conferido y no se le había comunicado absolutamente ninguna información más reciente de que dispusiese la Confederación para concretar si nos encontramos ante el cauce del río Alberche, sin que conste se haya procedido a practicar el correspondiente deslinde.
Por otra parte, realmente existen indicios evidentes que llevan a concretar que no nos encontramos ante la ocupación de cauce, sin perjuicio de que pueda ser ocupación de zona de policía y que proceda en su caso solicitar algún tipo de autorización, pero la sanción se produce por la imputación de la ocupación de cauce sin autorización, no por haber realizado alguna actuación en zonas de policía que exigirse dicha autorización (…)”.
“(…) En atención a todas estas circunstancias, en ningún caso se puede atribuir, con las pruebas aportadas, una infracción de ocupación del cauce al Ayuntamiento, debiéndose aplicar el principio de presunción de inocencia y considerando que no se aportan pruebas de cargo suficientes ante la evidencia de que los actos de instalación del mercadillo se realizaron en la parcela 448 (según las coordenadas que se recogen en la denuncia) y esta parcela no es de la Confederación, por lo que, con las pruebas aportadas, no se puede afirmar que forme parte del dominio público hidráulico, sin perjuicio de que pueda realizarse un adecuado deslinde que lleve como consecuencia la modificación de la configuración de la parcela 448 y la modificación de la descripción del cauce del río Alberche en el Catastro (…)”.
Comentario de la Autora:
Al margen de la reducida cuantía de la sanción impuesta, lo cierto es que en este caso ha prevalecido la presunción de inocencia que rige en el ordenamiento sancionador y que debe ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, no solo en las penales sino también en las administrativas. En tal sentido, los medios probatorios presentados por la Confederación Hidrográfica en orden a determinar si estamos ante una ocupación ilegal de un cauce, han sido de todo punto insuficientes. Tampoco las actas de inspección o los boletines de denuncia cursados por el Agente Medioambiental han tenido el peso suficiente como para desvirtuar aquel derecho fundamental.
Enlace web: Sentencia STSJ CL 3896/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 27 de noviembre de 2020.